Exp.49.774/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico en fecha 1 de octubre de 2021 y posteriormente presentado en físico el día 11 de octubre de ese mismo año, suscrito por el abogado en ejercicio NAYIN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GISELLE CORREDOR VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA DE EMBARGO que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora destacar que la acción pretendida en el juicio principal está referida a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en contra del ciudadano FRANCISCO DUARTE, quien, según se desprende del propio dicho del solicitante de la cautela, tiene una participación accionaria en la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A. representada por el 24,996% de su capital total, y la cual se alega pertenece a los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en la parte final del escrito bajo análisis, el solicitante de la cautela pidió al Tribunal “se dictamine de manera urgente las medidas de embargo sobre los bienes muebles de la empresa…” lo que, a consideración de esta operadora de justicia, se trata pues de una solicitud cautelar que se pretende librar sobre los bienes propiedad de la empresa, por cuanto se pretende el embargo de los bienes muebles de esta, y no sobre los bienes muebles del demandado, ya que en todo caso se solicitaría que la medida recayese específicamente sobre la participación porcentual del demandando dentro de la referida sociedad mercantil.
En relación a ello, resulta oportuno para quien suscribe la presente decisión observar lo señalado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la precitada norma, las medidas cautelares, salvo que se subsuman en uno de los casos previstos en el artículo 599 ejusdem, únicamente deben recaer sobre la propiedad de aquél contra quien se pretende librar la misma, que, en el caso de autos, es el ciudadano FRANCISCO DUARTE, y no la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A., ni menos aún los demás accionistas de esta.
En ese sentido, debe traerse a colación la sentencia N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil, la cual sentó lo que a continuación se explana: “Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso en autos, concluye esta sentenciadora que las medidas cautelares solo pueden ser decretadas si recaen sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se pretende obrar, y dado que la cautela solicitada por la parte actora se encuentra dirigida a los bienes que son propiedad de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, quien es un tercero ajeno al presente juicio, por ser una persona diferente a la del demandado, este Tribunal, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la cautela solicitada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana GISELLE CORREDOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.006.638, en contra del ciudadano FRANCISCO DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.804.725, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la parte actora, sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 063-2021, en el expediente signado con el N° 49.774 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
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