REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 49.529/Rick
PARTE ACTORA: ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.465.733, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.987.514, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
FECHA DE ADMISIÓN: Dos (02) de Febrero del año 2018.
I
PARTE NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho 18-12-2017, instándose a la parte actora, antes identificada, a consignar el documento fundante de la pretensión.
Posteriormente, cumplido con lo ordenado por el Tribunal, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 02-02-2018, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordena la citación del ciudadano HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA, ut supra identificado.
Seguidamente, en fecha 14-02-2018, mediante diligencia la representación judicial de parte actora, antes identificada, solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación a la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos necesarios para practicar la misma.
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 23-02-2018, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, antes identificada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09-03-2018, el secretario accidental del Juzgado dejó constancia de haber recibido la comisión de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 16-04-2018, la parte demandada, ut supra identificado, dio contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 18-05-2018 las partes intervinientes en el proceso presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en actas por este Tribunal mediante auto de fecha 21-05-2018.
Por auto de fecha 31-05-2018, este Tribunal procedió a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Posteriormente, en fecha 04-06-2018 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la sede del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2018, el experto aceptó y dio juramento de Ley al cargo designado por este Juzgado.
Este Tribunal por auto de fecha 18-07-2018, oye la apelación ejercida por la parte demandada, antes identificada, en relación al auto dictado en fecha 31-05-2018 en el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos.
Por diligencia de fecha 07-01-2019, la representación judicial de la pare actora se pronunció en cuanto a la prueba de informes promovida y evacuada por la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso de ser el caso.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia.
Por último, es pertinente señalar que cuando el legislador utilizó la expresión "verifica" en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención.
Ahora bien, explicado como ha sido lo anterior, constata esta juzgadora que en la presente causa, la última actuación procesal se produjo en fecha siete (07) de Enero de 2019, transcurriendo hasta este momento más de un año sin que las partes efectuaran ningún acto de impulso procesal, de modo pues, que a criterio de este órgano jurisdiccional se ha configurado en la presente causa, la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarándose así la perención de la instancia y por ende, la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Fundados en los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, formulare el ciudadana ENNA VARGAS DE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.465.733, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.987.514, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 062-2021, en el expediente signado con el No. 49.529 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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