Exp. 49.388
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ISAMBERTT OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.325, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.691.
PARTE DEMANDADA: FANNY MINDIOLA DE ISAMBERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.713345, de este mismo domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA DELGADO RINCÓN, ALBA ELENA SANTELIZ GONZÁLEZ Y ARLEN GONZÁLEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.409, 21.326, 28.957, 40.853, 46.694 y 117.366 respectivamente.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 27 de abril de 2017.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ISAMBERTT OLIVARES asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, en contra de la ciudadana FANNY MINDIOLA DE ISAMBERTT, siendo admitida mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, en el cual se ordenó citar a la parte demandada y se emplazó a ambas partes para su comparecencia al primer acto conciliatorio, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
En fecha 23 de mayo de 2017, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO y MERVIS ARRIETA. En la misma fecha, dicha representación judicial diligenció consignando emolumentos y copias para impulsar la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación de la representación fiscal, quien quedó notificado según exposición del alguacil de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, la parte actora diligenció solicitando se libre recaudos de
citación de la parte demandada, siendo proveído por auto de fecha 29 de junio de 2017.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el alguacil del juzgado expuso haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la comparecencia únicamente de la parte actora personalmente y su abogado asistente. En fecha 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, quien procedió a insistir en la continuación del juicio, para lo cual, se emplazó a las partes para el quinto (5to) día siguiente para llevar a cabo la contestación de la demanda.
Seguidamente en fecha 20 de abril de 2018, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha 24 de abril de 2018, siendo admitidas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018.
Culminado el lapso de evacuación de pruebas, y agregadas a las actas las resultas correspondientes, se procedió a fijar oportunidad para la consignación de informes en la presente causa, cumpliendo con ello únicamente la parte actora, según escrito de fecha 30 de marzo de 2019.
Verificadas todas las etapas procesales, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que, una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme a la disposición antes señalada, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que en fecha 3 de enero de 1976 contrajo matrimonio civil con la ciudadana FANNY MINDIOLA, que durante dicha relación procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad actualmente y que durante los primeros años
de su unión, vivieron felices y en perfecta armonía, cumpliendo ambos con los deberes inherentes al matrimonio.
Expone que desde hace quince (15) años, su esposa comenzó a cambiar su conducta de esposa ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales y recibiendo, por el contrario, agresiones verbales y físicas, amenazas y ofensas, manifestándole en múltiples oportunidades que quiere divorciarse porque no le quiere.
Señala que durante su relación como esposo le orientó y apoyó material, espiritual y financieramente, recibiendo en cambio de parte de su cónyuge ofensas, maltratos, engaños e indiferencia, al punto de que se vio obligado a abandonar el cuarto matrimonial que compartían desde hace diez años con la finalidad de aliviar las tensiones por sus contantes gritos incluso hasta en presencia de sus hijos, familiares y amigos mutuos, lo cual alega ha sido el motivo de que la convivencia como cónyuges se haya vuelto insoportable.
Así mismo, manifiesta que en fecha 28 de agosto de 2015, su cónyuge presentó ante la Fiscalía una denuncia por maltratos psicológicos sin ninguna prueba, y a su juicio, realizando falsas afirmaciones. Señala que al enterarse de dicha denuncia, no se molestó en hacer diligencias, en virtud de que sabia que los hechos alegados no podrían ser probados dado que nunca ocurrieron, y que más tarde se dio cuenta que la interposición de la denuncia tendría por objeto que le obligaran a salir de su casa, por lo que por recomendación de la fiscal a cargo del caso no le volvió a dirigir una mirada, tratando de no estar donde ella esté, y lo cual resultó en que se tuviera que aislar en una habitación separada dentro de la misma casa, dado que su cónyuge le sacó todas sus pertenecías de la habitación matrimonial, sometiéndolo a tratos humillantes y vejatorios, que manifiesta han llegado a lesionar su integridad psicológica a él y su familia, al punto de que sus hijos se han alejado de él por mentiras de la demandada.
Posteriormente afirma que para el 1° de mayo de 2015 la conducta de su cónyuge se agravó aún más por cuanto en dos ocasiones le ha gritado improperios y ha manifestado que no lo quiere en la casa delante de personas y amigos que le visitaban, al punto de que, en una de ellas, según manifiesta, le llegó a agredir con una cachetada, y por lo que decidió no continuar recibiendo visitas en su casa.
Alega que por todo lo anterior su cónyuge ha incumplido con sus deberes y obligaciones dentro del matrimonio, incurriendo en abandono, ya que solo se ocupa de salir sin hora fija de llegada, manifestando que cree que en ocasiones ha salido del país según le han manifestado terceras personas.
Afirma que, en cuanto a los gastos del hogar, estos son asumidos por él, a pesar de que su cónyuge, con apoyo de él, tiene y gerencia una peluquería que es muy rentable, y aun así no aporta económicamente en el hogar, asegura, ni para su propio mantenimiento.
También refiere que la ciudadana FANNY MINDIOLA, tiene incoado en su contra una demanda por simulación y en la cual alegó su cónyuge la habría engañado para vender un inmueble que habitaban desde hace más de veinte años, y la cual manifiesta también fue abandonada.
En tal sentido, concluye peticionando la disolución del vínculo matrimonial que le une con su cónyuge de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, a su juicio, moral, espiritual y material.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su escrito de demanda las siguientes documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR ISAMBERTT y FANNY MINDIOLA, N° 11, del año 1976, libro 1, llevada por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos OMAR JESÚS ISAMBERTT MINDIOLA, ISIS ISAMBERT MIDIOLA y OMAR ENRIQUE ISAMBERTT MINDIOLA, llevadas por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto se observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte a través de los medios procesales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las normativas 1.357 y 1.359 contenidas en el Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. Y así se valora.-
En el lapso probatorio, además de ratificar las documentales presentadas junto al escrito libelar, el actor invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprende de las actas; en tal sentido, respecto a tal invocación, considera esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es decir, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoren en cuanto favorezcan a todas las partes, estando el Juez en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece.-
Así mismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SAIDEN GARCIA DE ROMERO, SONIA MERCEDES MEDINA, KEVIN PARRA MENDOZA y VINCENT PAREDES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-1.684.061, V-7.474.886, V-20.718.045 y V-9.733.081.
Al respecto, se observa que fue remitido el despacho de pruebas al órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos VINCENT PAREDES HERRERA y SAIDEN GARCIA DE ROMERO, y de las cuales se estima necesario efectuar el análisis al momento de emitir las conclusiones del presente fallo.
En cuanto a las testimoniales SONIA MERCEDES MEDINA, KEVIN PARRA MENDOZA las mismas se declararon desiertas en virtud de la falta de comparecencia de los testigos, y en tal sentido, esta juzgadora las desecha del proceso por no haberse materializado su evacuación. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este órgano jurisdiccional que la parte demandada en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas de informe:
• Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana FANNY MINDIOLA, e indique las fechas de entrada y salida del país desde la fecha 01 de enero de 2015, fecha en la que el actor señala como inicio del abandono, hasta el día 31 de marzo de 2018.
• A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público competente en materia de delitos de violencia contra la mujer, a los fines de que informe sobre la medida cautelar de protección y seguridad a favor de la ciudadana FANNY MINDIOLA, en contra de su cónyuge OMAR ISAMBERTT, y remita copias certificada de dicha medida.
Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta sentenciadora, por cuanto fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la respuesta del primer organismo administrativo que desde el año 2012, año aproximado en el que el actor alega el cambio de conducta de la ciudadana FANNY MINDIOLA, dicha ciudadana ha salido y entrado al país en seis oportunidades diferentes. Y de la respuesta del segundo órgano público, se conoció que en efecto la demandada denunció a su cónyuge por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, dictándose medidas de protección, pero que después cesaron en virtud de que no se recabaron los elementos necesarios para la continuación de la investigación y se archivó el caso. En tal sentido, lo anterior se aprecia según la sana critica de esta jurisdicente y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.-
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar la sentencia definitiva con base en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil lo que a continuación se explana:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así mismo, establece el artículo 184 eiusdem lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Por su parte el artículo 185 de la misma ley sustantiva civil establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2° El abandono voluntario…”
Respecto a la causal invocada por la parte actora, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el mencionado autor, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
En ese sentido, el Dr. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas de la 80 a la 83, establece lo siguiente:
“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo
argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Así pues, ha sido criterio retirado del Máximo Tribunal que el abandono voluntario está integrado por dos (2) elementos esenciales; el primero de ellos, que es el material y consiste en la ausencia del hogar; y el otro, el moral, que se configura con la intención de no volver, pudiéndose también entender por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos o socorrerse mutuamente. En esos términos, la causal contenida el ordinal 2° del artículo 185 está referida no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, bastando con que el cónyuge acusado de abandono no cumpla con cualquiera de los deberes que deriva del vínculo matrimonial, vale decir, el deber de socorrer, asistir, negarse a la cohabitación, para que se considere configurado el abandono.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ha cambiado desde hace quince (15) años de esposa ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales y recibiendo, por el contrario, agresiones verbales y físicas, amenazas y ofensas, sin explicación alguna, al punto de que se vio obligado a aislarse en una habitación separada dentro de la misma casa de la residencia conyugal porque su cónyuge le habría sacado todas la pertenecías de la habitación matrimonial, manteniendo todo el tiempo una conducta conflictiva y hostil.
En ese sentido, se observa de las actas que la parte actora intentó probar sus alegatos mediante prueba testimonial, y a tal efecto, en la oportunidad procesal de su evacuación, los testigos fueron contestes en declarar que conocen a los cónyuges, y en que presenciaron discusiones entre estos en las que la ciudadana FANNY MINDIOLA habría manifestado su deseo de separarse de su cónyuge y de que este se fuera de la casa, sin embargo, uno de los testigos manifestó que no conocía si han seguido teniendo problemas porque simplemente no los veía compartiendo juntos como matrimonio, y el segundo declaró de manera muy amplia y general que siempre han sostenido problemas, en virtud de lo cual, es apreciación de esta juzgadora que los testigos desconocen con certeza cómo se desenvolvieron los hechos luego de las supuestas discusiones sostenidas por ambos, por lo que las referidas testimoniales no aportaron elementos de convicción suficientes, y por tanto se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, por cuanto la parte actora no aportó a las actas prueba alguna que haga inferir a esta operadora de justicia que la ciudadana FANNY MINDIOLA haya sostenido una conducta que pueda configurarse como abandono voluntario, grave, intencional e injustificado, quien aquí interpreta los hechos con el derecho considera forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio en los términos planteados. Y así se decide.-
VI
DEL DIVORCIO DE OFICIO
Dilucidado lo anterior, y si bien se determinó que los alegatos del actor respecto a la causal del abandono voluntario no fueron debidamente probados en actas, no debe dejarse de lado el hecho de que el ciudadano OMAR OLIVARES, mediante la presente acción ha manifestado su deseo de disolver el vínculo matrimonial que le une con su cónyuge, y en tal sentido, es menester para quien suscribe traer a colación lo establecido por el autor venezolano HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su obra denominada "Derecho de Familia Universidad del Zulia, Maracaibo, 2013, pág 262, en la cual hace referencia a dos tipos de divorcio:
“El divorcio tiene una concepción distinta en cada corriente que lo estudio, las cuales son:
• Divorcio sanción: en este caso se concibe al divorcio como un castigo para el cónyuge que ha trasgredido en forma grave, intencional e injustificado, sus deberes conyugales. Es por ello, que en estos casos el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge inocente Ej. Adulterio, abandono voluntario e injurias grave. Son causales de divorcio, que tienen cabida por incumplimientos graves de un cónyuge a sus deberes matrimoniales, de manera injustificada e intencional, y son tan graves que se hace imposible llevar vida marital con el otro cónyuge. En estos casos, hay un cónyuge que ofende y un cónyuge inocente, la acción de divorcio corresponde a éste último. Este es el tipo de divorcio predominante en nuestro Código.
• Divorcio remedio o solución: Se concibe el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando yo estaba roto el vínculo, aunque subsistía el matrimonio como tal independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. En estos casos no hay que indagar el por qué del fracaso conyugal, ni se le atribuye la culpa a ninguno de los cónyuges Ej Demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo. Hay una causal distinta que obedece al divorcio solución, que es la interdicción por causa de perturbaciones mentales; y, otra situación es el transcurso de tiempo separados de cuerpo ya sea de hecho o de derecho. En este caso deberá haber transcurrido un (1) año si la separación es de derecho y de cinco (5) años si la separación es de hecho.
(…omissis…)
Igualmente hay que hablar también sobre la famosa sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 00-297), en la cual se aclaró que:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es es (Sic) socialmente mejor que
la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad” (resaltado del autor)
Esto quiere decir que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; dando como consecuencia, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible que es el divorcio.”
En efecto, como lo señala la doctrina ut supra, existen dos corrientes de divorcio, la del divorcio como una sanción o castigo a una conducta de las establecidas expresamente en el artículo 185 del Código Civil por cuanto se considera que va en trasgresión de los deberes conyugales, y el divorcio como solución o remedio, según el cual, el divorcio está previsto como una vía de escape o una solución ante una situación en donde el vínculo está roto, o en donde no exista el afecto que unió a los cónyuges en primer lugar, siendo que es innecesario mantener a dos personas unidas en contra de su voluntad.
En concordancia con lo anterior, es relevante traer también a colación la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que, con carácter vinculante, estableció lo que a continuación se explana:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Así mismo, en un criterio más reciente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016) quedó establecido lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto
éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es menester revisar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la cual estableció:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Así pues, dichas jurisprudencias constituyen entonces la corriente del divorcio como remedio o solución ante el rompimiento del vínculo afectivo de nuestro ordenamiento jurídico, siendo imperativo para los jueces, de acuerdo con las mismas, declarar disuelto el vínculo matrimonial en aplicación de los artículos 20 y 26 del texto fundamental.
En este caso en específico, la parte actora manifestó que, a partir del cambio de conducta de su cónyuge, la convivencia con esta se ha vuelto insoportable y por lo cual es su deseo disolver el vínculo conyugal como lo demanda mediante la presente acción, y en virtud del criterio ut supra citado, no puede quien aquí decide obligar al actor a continuarlo, dado que al hacerlo se estarían lesionado sus derechos constitucionales.
Aunado a ello, se desprende de la información suministrada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que la demandada interpuso una denuncia por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, la cual, a pesar de culminar con el archivo fiscal del expediente por no recabarse los elementos necesarios para la investigación, permite inferir a esta juzgadora la existencia de inconvenientes y desafecto en la relación.
En consecuencia, y de acuerdo con lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar de oficio la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos OMAR ISAMBERTT OLIVARES y FANNY MINDIOLA, y así se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En tal sentido, se ordena notificar de la presente resolución a las partes intervinientes, a través de los medios digitales utilizando para ello la información de contacto suministrada en actas por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se acuerda.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano, OMAR ENRIQUE ISAMBERTT OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.325, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana FANNY MINDIOLA DE
ISAMBERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.713345, de este mismo domicilio, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en los términos en los que fue interpuesta la misma, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO DE OFICIO EL VINCULO MATRIMONIAL que las partes contrajeron en fecha 3 de enero de 1976, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 11, del año 1976, libro 1, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello de conformidad con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 con carácter vinculante.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 061-2021, en el expediente signado con el N° 49.388 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL