Exp. 18.311
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1° de Octubre de 2021
211º y 162º
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano AURELIO ANTONIO MORBIDI CARRIZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 5.721.254, y de este domicilio, con el carácter de autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.996.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.273; donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material de trascripción en el contenido de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha primero (1°) de febrero de 1989, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, seguida por los ciudadanos GIOVANNI MORBIDI GAUDENZI y ANTONIETA DEL CARMEN CARRIZO LINARES, hoy difuntos, quienes en vida eran, el primero de nacionalidad Italiana con cédula de identidad E-135.393 y la segunda, venezolana con cedula de identidad V-1.635.107, al ser indicado en el contenido de dicha sentencia el segundo apellido del cónyuge como: “GAUDENSI” cuando lo correcto es: “GAUDENZI”; asimismo, el número de cédula del cónyuge fue indicado como “N° 135.939”, cuando lo correcto es: N° E-135.393, en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que componen la presente causa, específicamente del fallo dictado en la fecha ut supra señalada y de la copia certificada del Poder Especial otorgado por el cónyuge solicitante y de rectificación de acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción; es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha primero (1°) de febrero de 1989, la misma sería inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en el error material denunciado. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que mas adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, proferida el día primero (1°) de febrero de 1989, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Así se determina.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MODIFICA la sentencia dict5ada en fecha 1° de febrero de 1989, en el juicio de DIVORCIO 185-A seguido por los ciudadanos GIOVANNI MORBIDI GAUDENZI y ANTONIETA DEL CARMEN CARRIZO LINARES, y en ese sentido:
• En el contenido de la sentencia donde se lea: “GIOVANNI MORBIDI GAUDENSI”, deberá leerse: “GIOVANNI MORBIDI GAUDENZI”. Nombres y apellidos verdaderos (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
• En el contenido de la sentencia donde se identifica: al ciudadano GIOVANNI MORBIDI GAUDENZI, con cedula de identidad “N° 135.939”, deberá leerse “con cédula de identidad N° 135.939”, (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la sentencia, su ejecución y de la presente aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
ABG. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 058-2021.
EL SECRETARIO
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