I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2.021, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, identificado en las actas, asistido por el profesional del Derecho, MIGUEL ANGEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.169.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, presentó escrito de solicitud de medida; en el cual presentó escrito de solicitud de medida innominada consistente en el nombramiento de un administrador ad-hoc, sobre la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de noviembre del año 2015, bajo el No. 14, Tomo 73-A, en atención a salvaguardar los derechos e intereses de dicha sociedad plenamente identificada en actas. Ante lo cual este Tribunal ordenó abrir pieza de medidas para luego resolver sobre su admisibilidad.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, y a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes requisitos: 1.- fumus bonis iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
La presunción del buen derecho que la parte actora explana en la solicitud:
Como ha quedado demostrado en el escrito de libelo de la demanda la parte actora HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, posee el 49,5% de las acciones que es su porcentaje actualmente, representada en 4959 acciones, siendo así EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, y por otro lado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, con un porcentaje del restante 50.5%, siendo así el accionista mayoritario y EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO.
El FUMUS BONIS IURIS entonces hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
1- De acuerdo a la propiedad que ostenta la parte actora en su carácter de la sociedad mercantil previamente mencionada sobre el 49.5% del total de acciones que conforma el capital social de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C. A., ya identificada.
2- La tutela cautelar se dirige a proteger los intereses del solicitante en virtud del gravamen irreparable que se le está causando al estar totalmente aislado de la administración y manejo de la empresa.
No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
De tal forma, se evidencia de las pruebas anexas al expediente que todo el poder de decisión y administración de la Sociedad Mercantil lo ostenta EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO, quedando de tal forma suprimidas y condicionadas las actuaciones o funciones que pueda tener EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, en cuanto a mera autorización por escrito por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO. Ocasionando así en su actividad centralizada daños y perjuicios a la presente Sociedad Mercantil, limitado así en sus funciones de administración HENRY BALLESTEROS, al no demostrarse nunca ninguna actuación mediante la autorización por escrito a la que se refiere el acta constitutiva.
En cuanto al periculum in damni, surge en razón a las actuaciones de EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO, en cuanto a la administración de la empresa se refiere, ya que, esta ha ocasionado irregularidades en el ejercicio de sus funciones, como multas por parte del SENIAT, por cuanto la misma es manejada a su libre albedrío, sin atender a recomendaciones o sugerencias dadas en su carácter de EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, asimismo, en cuanto al EL COMISARIO alega la parte actora que este no se encuentra en el país desde hace más de dos años y sin intención alguna de regresar, en tal sentido se alega también en cuanto a la inoperatividad de la misma verificando así tal y como se evidencia en el acta constitutiva que dicha junta directiva lleva vencida 4 años, quedando de tal manera sin actos contables la presente Sociedad Mercantil.
Además de ellos es contratada otra persona que funge como contadora y como asesora administrativa, la cual fue expulsada por exigencia de EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, en cuanto negligencias e irregularidades de la misma en cuanto a la administración, al ámbito contable y fiscal se refiere, con lo cual a pesar de la negativa, fue contratada nuevamente por parte del presidente CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, pues alega la parte actora que es persona de absoluta confianza de EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO, ocasionando reiteradamente la mala administración de la Sociedad Mercantil.
No obstante, alega el demandante que, con la mala administración por parte de EL PRESIDENTE EJECUTIVO, se ha tenido problemas con varios proveedores, por el atraso de pagos de los créditos, perdiendo de tal forma beneficios con los mismos, y al mismo tiempo generando pasivos a la Sociedad Mercantil, hasta el punto de estar en riesgo la pérdida de varios proveedores, que la empresa ha tenido por años, ocasionando así deudas y pasivos significativos en cuanto al capital de la Sociedad se refiere.
Se nos obliga a indicar que la situación descrita da lugar a la inminencia de un daño, pues la mala administración en comento, no solo trae como consecuencia un daño patrimonial, sino adicionalmente la incertidumbre en cuanto al funcionamiento económico de la Sociedad Mercantil mientras se esté llevando a cabo el juicio; pues existe un peligro claro y latente de que se produzca un grado mayor de deterioro en atención a la economía de la empresa.
Naturalmente, el Periculum In Damni se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus bonis iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“.. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Ahora bien, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus bonis iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al primer particular sobre la solicitud de medida innominada, observa este Tribunal, el pedimento cautelar se refiere a una medida innominada consistente en el nombramiento de un administrador ad-hoc, que recae sobre la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus bonis iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará la Jueza que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.
Ahora bien en cuanto a las medidas innominadas se refiere, dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzca menoscabo de derechos en litigio, utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura del administrador ad-hoc o judicial, para la protección de los derechos e intereses y la efectividad de la sentencia, con la finalidad de impedir un eventual daño colateral derivado de ineficacia o inefectiva administración.
Sin embargo hay requisitos que debe de concurrir para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación, entonces solo así es posible decretar el nombramiento de un administrador ad-hoc., según Carnelluti
“administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa, una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las idead de proceso y derecho procesal; la realidad es que también en el proceso de administrar, porque ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar significa siempre gobernar bienes ajenos.”
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, ejerza funciones, que deberá realizar desde la asunción del cargo, hasta tanto la medida sea revocada, una medida de administración judicial se dicta, cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que se le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, ya sea una comunidad conyugal, comunidad sucesoral o en este caso una Sociedad Mercantil.
En cuenta de lo anterior, esta Juzgadora observa que el administrador ad-hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El término ad-hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin específico, para una situación determinada o concreta, quiere decir que el administrador cumplirá un fin específico de manera temporal, consistente en administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados, este tipo de administrador ad-hoc no se encuentra en un artículo específico, sino que en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y la razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código está tipificado el procedimiento cautelar que se configura como un sistema de protección, no solo de los particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia.
En consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas en sede cautelar, quedando verificado el fumus bonis iuris y el periculm ir mora en tanto que, se constata que el solicitante posee efectivamente la representación accionaria del treinta y cuatro por ciento (49.5%) del capital social y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares.
Con respecto al periculum in damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que fundamentalmente tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, por lo que, luego de un exhaustivo y profundo análisis de los argumentos realizados en el escrito de la solicitud de la medida, estipulado en actas, tanto como las pruebas traídas a juicio por la parte accionante, estos conforman suficiente indicios para esta Sentenciadora de este Tribunal para presumir el periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- ASI SE DECIDE.
Ahora bien, aplicando el criterio doctrinal antes citado al caso bajo estudio, esta Sentenciadora evidencia que la medida innominada solicitada va dirigida a evitar que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante, esto cumple con la instrumentalidad de las medidas preventivas, por lo tanto se declara procedente dicha petición y por tanto se decreta medida innominada consistente en el nombramiento de un administrador ad-hoc, sobre la Sociedad Mercantil: ASÍ SE DECIDE.
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