Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de febrero de 2020, el Tribunal le dio entrada y se insto a la parte actora aclarar el petitum en fecha catorce (14) de febrero de 2020
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el Tribunal admitió ordenándose la intimación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCIA, identificada ut supra, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimados.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro 252.840,presento diligencia solicitando al Tribunal la revisión del expediente.
En fecha (05) cinco de Agosto de 2021, el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro 252.840,presento diligencia ratificando la solicitud de la revisión del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha veintiséis (26) de febrero de 2020,fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, Correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su articulo 267, numeral 1° ha asentado:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor"..."Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan...”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en, la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la intimación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.