Vista la tercería presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021,por el abogado en ejercicio JOHN VAIMBERG ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.785.513, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (19) de Marzo del año 2014, asistido por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.404, el Tribunal para pronunciarse sobre su admisión hace previas las siguientes consideraciones:
El tercer interviniente en su escrito de tercería expone:
“...Omissis...
PREVIO. Establece los artículo 266 numeral 4 y 291 del Código de Comercio lo que sigue:
Articulo 266° Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
1° Omissis,
2° Omissis,
3° Omissis,
4° Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
Que este respetable despacho Judicial instruya tercería voluntaria ad excludendum que en este estadio procedimental se formula por y para oponerme al decreto la medida preventiva de secuestro decretada por auto de fecha (26) de Agosto del año en curso y en consecuencia se deje sin efectos por revocatoria, el mentado decreto recae sobre el inmueble que a continuación distingo: ubicado en la avenida 10 del sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida que posee un área de superficie de trescientos sesenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (365.70m2, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Veintidós metros con noventa centímetros, con propiedad que es o fue de construcciones unión S.A., Sur:_veinte metros con quince centímetros (20. 15mts), con calle 60, hoy calle 60. Este: Dieciséis metros con quince centímetros (16.15mts), con propiedad que es o fue de construcciones unión S.A... y Oeste: _diecisiete metros con cuarenta centímetros (16,40mts) con frente a la avenida 10.
Así mismo, el propósito de ésta intervención es comprobar la realidad que corre en ésta incidencia y ha sido preterida por el actor en la causa principal, tanto al asunto principal (Partición de Comunidad Ordinaria como lo atinente a la cautela que riela en actas), asuntos que agotan el tiempo de este Tribunal, que en vez de atender asuntos sobrios, se encuentra obligado a estudiar este porque así lo ordena nuestra carta magna por el principio pro accione.
II.-
LOS HECHOS (OuestioFacti)
•Es el caso que urge ciudadana Juez, que en días del mes de Julio del año en curso, el ciudadano, RAÚL GARCÍA, (cuya incursión a la Jurisdicción está seriamente comprometida por observaciones que se hicieron sobre su representación en juicio), formuló demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, en contra del ciudadano, VICTOR VAIMBERGARAUJO, y en contra de mi persona, y en relación con el bien inmueble ya también singularizado.
Ergo, el actor de la partición ha minado los derechos que asisten a mi representada al no advertir el grueso particular de que el inmueble ha sido arrendado a la • sociedad mercantil, GRUPO GAVAI.C.A., desde el año 2016 y no solo eso, sino que en su pretensión detalla el bien que pretende partir con las especificaciones con las que contaba para el año 2012 cuando se adquirió, y basta con leer su exposición cuando narra ante esta autoridad que el inmueble consta de, cito de forma parcial y literal:_tres (03) cuartos dormitorios principales, dos (02) baños principales, pantri-cocina, garaje, salón-comedor, lavadero, porche, sanitario y una habitación para el servicio. (Fin de la cita).
La intuición deja saber con irrebatible claridad que el inmueble experimentó •tremendos cambios para adecuarlo a la actividad comercial que desde siempre en ese inmueble se constituyó y esas reestructuraciones implicó fuertes erogaciones en las que el dudoso demandante no participó y por la pérdida de la affectiosocietatis por él experimentada, ahora persigue que el bien sea secuestrado, y mientras tanto los derechos arrendaticios de nuestra representada se verán violados si se mantiene incólume el decreto ya conocido, a su paso echando a la calle a un grupo de empleados y pasando por encima de la norma.
Ciudadana Juez, si bien es cierto, el co-propietario tiene derecho a apartarse de la comunidad no deseada, eso no lo habilita para anteponer su forma sobre la realidad y al respecto nuestro máximo intérprete judicial se ha expresado en sentido diametralmente contrario, es decir, es la realidad la que priva sobre la forma, de allí que el actor mal puede apalancarse en su derecho de co-propietario para pasar por encima del derecho del arrendatario y de entidades de mayor jerarquía como el social y normativo.
III-
DEL DERECHO (Ouestio iuris).
• Impone la Ley para la Regulación de Canon de Arrendamiento de Uso comercial, lo siguiente:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona. independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, 'que constituyen inmuebles destinados a l uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento; b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas; c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo; d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares; g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley; h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio; i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley; j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia; k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil lo que a continuación queda:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Omissis,
3° Omissis.
Artículo 372° La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Con la entrada en vigencia de Nuestra nueva Constitución en el año 1999, y por. mandato del artículo 51 incluido en ella, de un solo trazo se derribó una serie de obstáculos con los que se encontraban los ciudadanos cuando se disponían a acudir ante cualquier organismo público administrativo o judicial en procura de tutela judicial y además efectiva, de allí que la mordaza que impone la oración “de forma conjunta en todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa"., establecida en el artículo 16 de la constitutiva in comento, ninguna resistencia significa para la disposición Constitucional y su razón es tremendamente sencilla, de continuar esa censura la administración de justicia pasaría a repartir inseguridad jurídica y silencio complaciente. En consecuencia, no se rinde pleitesía a lo establecido en artículo 16 del Acta Constitutiva de la tercera interviniente que establece lo siguiente:
Artículo 16: La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores, actuando de forma conjunta en todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa.
Así mismo, es beneficioso invocar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para la Regulación de Canon de Arrendamiento de Inmueble para el Uso Comercial que consagra:
Articulo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las forma.
...Omissis...
III.-
DE LA CITACIÓN
En el entendido inequívoco de que el actor en partición no está en la República, por mandato del articulo 224, solicito se convoque al demandado en tercería, RAUL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número, V.- 12.590.809, por los carteles a que se refiere la norma adjetiva, 'acordando desde ya la in admisión que debe ser acordada por este Tribunal advertido que ha sido la violación de las disposiciones del artículo 155 eiusdem y al ciudadano, VICTOR VAIMBERG ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 10.429.024,,ambos con carácter de administradores de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI.C.A., este último domiciliado en la avenida 10 del Sector Pueblo Nuevo, número 59-329, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
IV.-
DEL PETITUM
Finalmente por las razones de hecho y de derecho expuestos es que vengo a SOLICITAR respetuosamente de este Tribunal sea admitido el presente escrito de TERCERIA VOLUNTARIA AD EXCLUDENDUM, abriendo el debido cuaderno separado y se sustancie lo conducente desde ya y hasta el final de ésta demanda con sus respectivos pronunciamientos complementarios, pidiendo respetuosamente también se deje sin efecto el decreto cautelar proveído por este árbitro judicial en fecha (26) de Agosto del año 2021...omissis...”.
En relación a la tercería, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar o que tiene derecho a ellos.
...omissis...”
De igual manera el artículo 371 eiusdem, dispone:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del articulo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
Asimismo, el artículo 372 del citado código, señala que la demanda de tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno por separado.
Las normas citadas nos indican que la tercería contenida en el ordinal 1°, es una demanda autónoma dirigida contra las partes del juicio principal (demandantes y demandados) y en virtud de ello debe tramitarse por separado conforme lo prevé el artículo 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la tercería, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, asienta:
“...omissis...La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.
Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso. Intervención principal.
Llámese intervención principal a la de aquellos terceros que hacen valer una pretensión distinta y contrapuesta a las de las partes originarias...omissis...”
Ahora bien, observa esta sustanciadora que la tercería deviene de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de agosto de 2021, conforme lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y que la tercería es la vía idónea para la intervención del tercero que se vea afectado en sus intereses por la referida medida, sin embargo, para la admisión de la misma se deben cumplir con ciertos requisitos como son que la demanda esté dirigida contra todos los intervinientes del juicio principal esto es contra los ciudadanos RAUL IGNACIO GARCIA, VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.590.809, 10.429.04 y V-9.785.513, respectivamente, evidenciándose que quien opera como representante legal de la tercera opositora Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI.C.A, es el co-demandado, ciudadano JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO MONTIEL, antes identificado y los accionistas de la misma la conforman los ciudadanos RAUL IGNACIO GARCIA, VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, a quienes solicita la tercera sean citados como demandados, constituyendo esta situación en una tercería anómala.
Por otra parte, se evidencia del cuerpo de la tercería que la mencionada sociedad mercantil, a su decir, opera en el inmueble como arrendataria, constituyéndose en todo caso como una poseedora legítima del inmueble en cuestión, en ocasión al contrato de arrendamiento suscrito con los propietarios del bien, a quien, ante ese supuesto se le debe respetar su condición de locataria y la partición que se haga del inmueble no la afectaría en la relación contractual, puesto que solo se cambiaría de titularidad en la propiedad del bien.
Ante este supuesto, es conveniente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2016, Expediente No. AA20-C-2016-000276, en la cual estableció:
“... la sentencia que se requirió se casara, tenía como objeto decretar una partición, otorgando determinados derechos reales a cada una de las partes sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo así, el derecho de los inquilinos no se vería violentado ya que únicamente se modificaría la titularidad del derecho sobre el inmueble y no la condición de los inquilinos como arrendatarios del bien... ”.