I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de mayo de 2021, demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.956, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YANELIS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.309, contra el ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.381.704, del mismo domicilio, siendo admitida en auto de fecha diecinueve (19) de mayo de de 2021, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, la citación del demandado ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, antes identificado, para que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas del haber sido citado. Igualmente se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de mayor circulación a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto con la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, identificada en actas, consignó las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación del demandado.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora con la finalidad de citar al ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, quien no pudo ser localizado, según exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior.
Posteriormente en fecha veinte (20) de agosto de 2021, el ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio JEANI PAOLA CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.679.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.100, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dio contestación a la demanda, allanándose a los hechos narrados por la demandante con respecto a la existencia de una relación concubinaria entre el y la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA: Expone la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, lo siguiente:
• Mantuve una relación estable de hecho llamada unión concubinaria con el ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.381.704, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por espacio de veintitrés (23) años, desde el año 1995 hasta el año 2018.
• Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija, que actualmente tiene veintidós (22) años de edad, que lleva por nombre DELYISBELL YERINA DELGADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.335.880, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Que una vez iniciada la relación concubinaria vivieron al principio alojados con familiares maternos, y posteriormente fijaron su domicilio concubinario en un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector el Perú calle 19 A, con avenida 6, casa No. 6-49, del Estado Zulia, la cual se fue construyendo poco a poco antes de mudarnos con la niña.
• Que en dicha relación concubinaria se produjeron hechos que determinan que se trataba de una unión estable con la intención y el propósito de que perdurara en el tiempo, durante la cual cohabitaron, manteniendo una vida en común, de manera estable en el tiempo, aunado al hecho que entre ellos compartieron vidas estables, en cuyo desarrollo su concubino inicialmente se comportaba bien siempre, en todo momento y espacio ante familiares, amigos y terceros en general, como una verdadera pareja de marido y mujer, que convivían de manera estable, compartiendo momentos de felicidad y familiaridad, inclusive asumiendo ambos el sostenimiento y la crianza de su hija de 22 años, viajes de paseo, celebraciones familiares y personales, enfrentando ambos dificultades y también asumiendo los beneficios y las cargas de dicha unión concubinaria; tal como se evidencia del justificativo de testigos que acompaño al presente escrito.
• Igualmente señala la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, que junto a su concubino realizaron esfuerzos conjunta y separadamente aportando dinero para la conformación de la comunidad concubinaria, adquiriendo una casa quinta ubicada en el sector Perú calle 19 A, casa No. 6-49, con sus mejora y binhechurías debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2011.
LA PARTE DEMANDADA: Expone el ciudadano DELVIS YERIS DELGADO SANCHEZ, identificadas en autos, en su escrito de contestación lo siguiente:
• Que es cierto que mantuvo una relación con la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.705.956, desde mayo del año 1995 hasta Noviembre del año 2018.
• Que es cierto que procrearon una hija de nombre DELYISBELL YERINA DELGADO SANCHEZ, de 23 años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Que es cierto que fijaron su domicilio en el sector Perú, calle 19 A, casa No. 6-49, jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Que niega, rechaza y contradice que los bienes mencionados en la solicitud formen parte de a comunidad concubinaria como la casa de habitación ubicada en el Sector El Perú avenida 7 con calle 19 A y otro inmueble ubicado en el mismo sector.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
LA DEMANDANTE ACOMPAÑO:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DELYISBELL YERINA DELGADO SANCHEZ, asentada en fecha 02 de junio de 1999, signado bajo el No. 1.177, expedida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Con relación a la prueba documental presentadas este Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que dicho instrumento fue expedido por autoridades competentes para ello, y estos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
2. Acompaño igualmente Justificativo de Testigos de las ciudadanas MARYORIS CASTELLANO y DANIELA ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.756.336 y 18.925.784, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se evacuo por ante la Notaria Pública de San Francisco en fecha 29 de abril de 2021.
Con relación a la evacuación de los testigos realizados por ante la Notaria antes mencionada, y como dichas declaraciones no fueron ratificadas en el juicio, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desestima en su valor probatorio. Así se establece.
3. Constancia de Residencia expedida en fecha 11 de mayo de 2021, por el Consejo comunal La Silva, código de registro No. 23-17-01-001-0055; en el cual la Contralora, dejo constancia que la ciudadana JHOANNA I. SANCHEZ G., habita de forma permanente en el sector El Perú, calle 19 A, con avenida 6 casa no. 6-49, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace 17 años.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende. Así se decide.
EL DEMANDADO CONSIGNO:
1. Escrito de contestación de fecha veinte (20) de agosto de 2021, en el cual expuso: Que es cierto que mantuvo una relación con la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, desde mayo del año 1995 hasta Noviembre del año 2018; Que es cierto que procrearon una hija de nombre DELYISBELL YERINA DELGADO SANCHEZ, de 23 años de edad; que fijaron su domicilio en el sector Perú, calle 19 A, casa No. 6-49, jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo que conviene en todas y cada una de las partes los hechos narrados por la demandante, solicitando sea declarado el concubinato que existió por espacio de veintitrés (23) años, esto fue desde mayo del año 1995 hasta noviembre del año 2018, entre el y la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, se inicia mediante demanda propuesta por la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, contra el ciudadano DELVIS YERI DELGADO ACOSTA, plenamente identificados en actas, alegando que desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), convivió con el ciudadano DELVIS YERI DELGADO ACOSTA, ya identificado, fijando su domicilio los primeros años en la casa materna y posteriormente en el Sector El Perú, calle 19 A con avenida 6, casa No. 6-49 jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia; que dicha relación no matrimonial fue pública y notoria ante familiares, amigos y ante la sociedad en general; y que además en dicha relación concubinaria procrearon una (01) hija de nombre DELYISBELL YERINA DELGADO SANCHEZ, actualmente mayor de edad.
En cuanto a la defensa del demandado, estima esta Juzgadora que convino en todos los hechos narrados por la demandante, que es cierto que mantuvo una relación con la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, desde mayo del año 1995 hasta Noviembre del año 2018; que procrearon una hija de nombre DELYISBELL YERINA DELGADO SANCHEZ, de 23 años de edad; que fijaron su domicilio en el sector Perú, calle 19 A, casa No. 6-49, jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Delimitada de esta manera el objeto de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por las demandadas, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, estaba casado, ya que la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ, y tal como quedó evidenciado que su estado civil es soltera, e igualmente el ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, es de estado civil soltera, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, convino en los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, estableciéndose la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, que se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, esta Juzgadora considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana JHOANNA ISABEL SANCHEZ GIMENEZ y el ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.
Con respecto a los bienes señalados en el libelo de demanda, señala la sala de casacional Civil que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, salvo lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por lo que ésta deberá ser tramitada en solicitud por separado. Así se declara.
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