SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha primero (01) de agosto de 2018, signada con el Nro. TM-CM-14841-2018, contentiva del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.928.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.233, de este domicilio contra la ciudadana, MIRIAM ZULAY GONZALEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.810.190, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Avenida 171 Nro 44-88, casa denominada Villa Teramo, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (01) de agosto de 2018, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, se admitió la demanda de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, ordenándose la intimación de la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ PIRELA.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2018, el demandante solicita al Tribunal se libren recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2018, el demandante consigno copias fotostáticas, para el libramiento de los recaudos de intimación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se libraron recaudos de intimación.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal, CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informo al Tribunal que recibió los medios de transporte para practicar la intimación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal, informó que se trasladó al domicilio indicado por el actor, en la Urbanización Coromoto, Avenida 171 Nro 44-88, casa denominada Villa Teramo, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para intimar a la demandada y que encontrándose en el sitio señaló que llamó varias veces y no fue atendido por persona alguna, por lo que consigna la boleta de intimación y recaudos.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, el intimante solicitó la citación cartelaria de la demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria y librar los correspondientes carteles.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, el actor consigna los ejemplares de los diarios EL UNIVERSAL y PANORAMA, donde se evidencia la citación cartelaria de la intimada y solicito la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2019, el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar de los periódicos consignados, dejando únicamente las páginas principales y donde aparece publicado el cartel de citación. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha catorce (14) de enero de 2019, la secretaria del Tribunal, abogada NORELIS TORRES HUERTA, hace constar que se trasladó a la Urbanización Coromoto Avenida 171 Nro 44-88, casa Villa Teramo en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, el actor solicitó se designe Defensor Ad Litem a la demandada.
En fecha primero (01) de febrero de 2019, el Tribunal a solicitud de la parte intimante y en virtud que transcurrió el lapso concedido para darse por citada la demandada, se le designa como Defensor Ad Litem, a la abogada IRIANA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.015 y de este domicilio, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, el Alguacil expuso sobre la notificación realizada en la persona de la Defensora Ad Litem designada, consignando al efecto la boleta firmada por la abogada IRIANA URRIBARRI. Asimismo, se recibió y agregó a las actas.
En la misma fecha, la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.810.190, asistida por el abogado LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.928.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.320, compareció ante este Tribunal confiriendo poder judicial APUD ACTA.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, el Tribunal ordena aperturar la articulación de ocho (08) días referido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fines que las partes expongan todo lo relacionado en el presente juicio.
En fecha siete (07) de marzo de 2019, se recibió escrito de pruebas de la parte actora el Tribunal las agrega y las admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veinte (20) de marzo de 2019, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante el Tribunal las agrega las admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha ocho (08) de abril de 2019, el abogado ALBENYS GARCIA, confiere poder APUD ACTA al abogado TULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.392, de este domicilio.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, la parte demandada ratifica la contestación contenida en los Folios 140 al 145 de la pieza principal, así como el escrito de fecha 20 de marzo de 2019, Folio 155 al 156, donde se encuentra la impugnación efectuada a la demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora TULIO HERNANDEZ GUERRERO, solicitó al Tribunal que el Juez designado se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia definitiva.
En fecha (09) de mayo de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS CROES, Juez designado según convocatoria Nro. 047-25-2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, se da por notificado del abocamiento del Juez designado.
En fecha tres (03) de junio de 2019, fue notificado el apoderado judicial de la parte demandada por el alguacil temporal CESAR CEDEÑO, y así mismo se recibió y agregó a las actas.
En fecha trece (13) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia se dicte sentencia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento de la Juez designada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, la Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, designada como Juez suplente de este Tribunal, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adan Vivas, según convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de junio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del abocamiento efectuado y solicita se libre boleta de notificación a la parte actora.
En fecha treinta (30) de julio de 2019, el Tribunal libro boleta de notificación.
En fecha de diecisiete (17) de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora se da por notificado.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del nuevo Juez designado. En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, la DRA KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adan Vivas, según convocatoria Nro. 2475/2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2019, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna diez (10) Folios de papel blanco a los fines que sean utilizadas para dictar sentencia.
En fecha trece (13) de enero de 2020 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito alega la inadmisibilidad de la demanda propuesta, indicando sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha seis (06) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito señala que al momento de dictar sentencia tome en consideración lo señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente signado bajo el Nro. AA20-C-2017-000619, en el juicio seguido por NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO contra LUIS CARLOS LARA RANGEL.
En fecha tres (03) de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se dicte sentencia.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se dicte sentencia.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Tribunal reanudar la presente causa y notificar a las partes.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, este Tribunal conforme a lo solicitado ordena la reanudación de la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
Que ocurre ante este Tribunal para demandar la ESTIMACION E INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ PIRELA, en virtud de haber sido vencida totalmente en el juicio de DIVORCIO incoado por su representado en esa causa, ciudadano LIGG SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.931 de este domicilio, y como consecuencia fue condenada en costas por los Tribunales que conocieron de este expediente en Primera y Segunda Instancia, honorarios que le adeuda con base al contenido de los Artículos 167, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 22, 23, 24, 25 y siguientes de la Ley de Abogados y los Artículos 22 y 23 del Reglamento de la ley antes mencionado. Asimismo, discrimina las actuaciones realizadas de la siguiente manera:
• Estudio, planteamiento, desarrollo y redacción del escrito contentivo del libelo de la demanda y traslado a la oficina de Distribución de documentos para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial el 12 de mayo 2014, por parte mi representado lo estimo en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00).
• Traslado a este tribunal el 05 de mayo 2014 y la diligencia de esa misma fecha, su estudio y redacción la estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00), folio seis (6) del expediente .
• Diligencia de fecha 22 de mayo 2014 y traslado a este tribunal por parte de su representado, su estudio y redacción, así como los gastos de varias copias fotostáticas consignadas y la notificación del Ministerio Público, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00),
• Diligencia de fecha 4 de noviembre 2014, inserta al folio 19 del expediente, consistente en traslado a este tribunal, estudio y redacción, solicitando la citación por carteles de la demandada Miriam González, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Diligencia de fecha 1 de diciembre 2014, inserta al folio 21 del expediente, consignando ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, contentivos de la citación por carteles de la ciudadana Miriam González, su estudio y redacción, así como el traslado a este tribunal, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Gastos de publicación de los carteles de citación de la demandada, en los diarios La Verdad y Panorama, insertos en los folios 24 y 25 de este expediente, de fechas 10 y 14 de noviembre del 2014, respectivamente; los estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Diligencia de fecha 02 de febrero 2015, solicitando la designación del defensor Ad Litem a la parte demandada Miriam González; su estudio y redacción así como el traslado a este tribunal, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Diligencia inserta al folio 32 de este expediente, consignando los emolumentos al alguacil de este tribunal, para citar al defensor Ad Litem designado por el tribunal, abogado Carlos Briceño, su estudio, redacción y traslado a este despacho, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Diligencia de fecha 19 febrero 2015, inserta al folio 34 de este expediente, solicitando los recaudos de citación para el defensor Ad Litem designado por este despacho, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Diligencia de fecha 18 de marzo 2015, inserta al folio 36 de las actas, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda, para la elaboración de recaudos para practicar la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada, su estudio, redacción y traslado al despacho lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Diligencia consignando los emolumentos al alguacil del tribunal, a los efectos de practicar la notificación del Ministerio Público; su estudio, redacción y traslado al despacho, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folio 38. Asistencia y traslado a este tribunal, el 25 de mayo 2015 inserta al folio 43 del expediente, día y hora en que se realizó el primer acto conciliatorio, compareciendo su representado, lo estimó en la cantidad DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Asistencia y traslado a este despacho el 10 de julio 2015, inserta en el folio 44 de este expediente, fecha en que se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio en este proceso, compareciendo su poderdante, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Asistencia y traslado a este tribunal el 17 de julio 2015, inserto en el folio 45 del expediente, fecha en que se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Estudio y redacción del escrito de prueba, así como el traslado a este tribunal el 17 de julio 2015, inserta al folio 58 de este expediente; lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Diligencia de fecha 09 de octubre 2015, inserta a los folios 4 y 5 del expediente, estudio, redacción y asistencia al tribunal, confirmando el poder Apud Acta otorgado a su persona y al abogado Tulio Hernández, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00),
• Diligencia de fecha 01 de octubre 2015, solicitando al tribunal ordene oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; estudio, redacción de la misma y traslado al Tribunal, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folio 6 del expediente.
• Asistencia y evacuación para declaración jurada rendida por la ciudadana Rubí del Valle Nava Mundo, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, así como traslado a este tribunal, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folios 30, 31 y 32 del expediente.
• Asistencia y evacuación para declaración jurada rendida por la ciudadana Igkys Salazar González por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, así como traslado a este tribunal, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folios 35 y 36 del expediente.
• Diligencia de fecha 09 de octubre 2015, estudio, redacción y traslado al tribunal comisionado, solicitando oír la declaración de los ciudadanos Hidalfi Atencio y Edelis Pereira, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folio 38 de este expediente.
• Asistencia al tribunal comisionado el 17 de noviembre 2015, para oír la declaración jurada rendida por la ciudadana Edelis Pereira, así como promover y evacuar su declaración, estimó los Honorarios en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folios 41, 42 y 43 del expediente
• Asistencia el 02 de octubre 2015, por ante el juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folio 99 del expediente.
• Que en el folio 100 se efectuó declaración de Celia hinojosa, Ligg Salazar, asistido por el abogado Albénis Garcías Paz, lo estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Que el folio 102 de fecha 28 de octubre 2015, reposa declaración del ciudadano Ligg Salazar asistido por su persona, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Que en el folio 103 de fecha 28 de octubre 2015, reposa declaraciones de Yelitza Torres, Ligg Salazar asistido por su persona, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Que en el folio 104 de fecha 29 de octubre 2015, reposa declaración de Haidee Ramírez Salazar, asistido por su persona, lo estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Que en el folio 105 de fecha 29 de octubre 2015, reposa declaración de Maili Contreras, Ligg Salazar, con su asistencia, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Que en el folio 107 de fecha 04 noviembre 2015, reposa declaraciones de Luz Mila Atencio y Ligg Salazar asistido por su persona, lo estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Alega que en el folio 104 de fecha 06 de noviembre 2015, reposa declaraciones de Geison Cobos, Ligg Salazar con su asistencia, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Que en los folios 231 ,232 y 233, reposa diligencia de fecha 03 de febrero 2016 ,impugnando el escrito de informes presentado por la parte demandada, Ligg Salazar, con su asistencia, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Diligencia de fecha 23 de mayo 2016, dándose por notificado del acto de fecha 05 de abril 2016, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00). Folio 233
• Folio 240, se efectuó cancelaciones de emolumentos para notificar el acto de información al alguacil del tribunal lo estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Folios 242, 248 de fecha 13 de julio 2016, escrito de informes presentado por ante el tribunal de la causa en siete (7) folios útiles, escrito por ambas caras, inserto en actas estudio y su redacción y traslado al tribunal, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folio 250 de fecha 20 de Julio 2016, reposa escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, inserto en actas, lo cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs1.000.000.000,00)
• Folios 289, 295, de fecha 13 de febrero 2017, escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior constante de siete (7) folios útiles, escrito por ambas caras, lo estimó en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folios 325 y 327 de fecha 21 de febrero 2017, escrito de observaciones presentado a los informes de la demandada ,el cual estimo en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs1.000.000.000,00)
• Folios 360 de fecha 24 de abril 2017, solicitando diferimiento de la sentencia del Tribunal Superior, estudio ,redacción y traslado al tribunal, lo estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folio 361 diligencia de fecha 10 de mayo 2017, confiriendo poder Apud Acta, los estimó en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folio 362 de fecha 18 de septiembre 2017, solicitando notificación de la parte demandada, en virtud de haber nombrado a un nuevo juez de alzada, su estudio redacción y traslado al tribunal lo estimo en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 200.000.000,00)
• Folio 364 diligencia de fecha 25 de septiembre 2017, dándose por notificado del auto dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR de fecha 22 de septiembre 2017, lo estimo en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folio 369, fecha 13 de octubre 2017, solicitando se libre cartel de notificación a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil estudio redacción y traslado al tribunal lo estimo en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folio 371, aparece asistencias del ciudadano Ligg Salazar de fecha 23 de octubre 2017, por ante el TRIBUNAL SUPERIOR, dónde se le hace entrega del cartel de notificación, el cual estimó en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folio 2 diligencia de fecha 20 de octubre 2017, consigna ejemplares del diario versión final el cual contiene el avocamiento del nuevo Juez en el cual lo estimo. DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Folio 4, cartel de notificación en el diario versión final, el cual estimo en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Estudio y redacción del escrito de fecha 27 de febrero 2018, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada y traslado al mencionado despacho lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)
• Diligencia en fecha 8 de marzo 2018, su estudio y redacción solicitando al Tribunal Superior la remisión del expediente a este tribunal en virtud de que la parte demandada no anuncio recurso de casación, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Estudio y redacción del escrito presentado ante el tribunal de la causa solicitando la copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el expediente número 58.030, lo estimó en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000.000,00).
• Estudio y redacción de la presente demanda de honorarios profesionales así como el traslado al tribunal lo estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Escrito de fecha 03 de junio 2014, dónde se solicita las medidas cautelares dictadas por este tribunal, estudio redacción y asistencia a este despacho por su representación lo estimó en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs1.000.000.000,00). Folios 1 y 2 de la pieza de medidas.
• Diligencia de fecha 02 de agosto de 2014, del ciudadano LIGG SALAZAR, asistido por el abogado ILDELMARO GARCÍA, estudio redacción y traslado al tribunal, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
• Alega que sumando todos los conceptos mencionados y señalados en el presente escrito dicha cantidad suma un total de VEINTE MIL MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.200.000.000,00), equivalente a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (16.833) unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)

El apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

• Alega que el auto de admisión de una demanda es un acto decisorio y está sujeta apelación cuando se le niega, por eso (sic) mantenemos el criterio de que esa demanda de intimación instaurada contra nuestra mandante no ha debido ser admitida por dos razones fundamentales : 1) Que no acompaño el demandante el poder de su patrocinador, también por falta de legitimación jurídica dada por el ciudadano ILDEMARO GALEA y si esta muerto, el poder dado por los herederos de mismo. 2) Que con la demanda no se acompaño el documento fundamental en la cual se basa su demanda (artículo 340 ordinales 2, 6 y 8 y que es de orden público y sobre el orden público favor leerse ese concepto en la sentencia 09 de marzo del 2000 (caso Zavattis) con ponencia del magistrado Eduardo cabrera y que dejamos su análisis para otra oportunidad “.
• Que con relación del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, (sic) lo analizaremos luego por lo pronto diremos en nuestro caso, cuando no se acompaño a la supuesta demanda, ni el poder ni los documentos fundamentales de las mismas; son presupuestos procesales que son esenciales para poder admitir la demanda, independientemente del criterio que se pueda tener, sí esa demanda es nula o inexistente el procedimiento que con la admisión se inicia.”
• La interpretación que se hace del articulo 150 Código de Procedimiento Civil nos demuestra que sin poder no hay representación y esto es así, y así lo hemos sostenido en nuestro criterio anterior que nuestro derecho procesal en su mayoría sus normas son formales y que esas formalidades deben ser cumplidas para obtener un buen derecho y para obtener una buena sentencia ; quien trasgrede la ley no debe ser premiado sino sancionado, en nuestro caso con la nulidad del todo proceso; pues para nosotros es inexistente, y para la corte NULO”.
• Alega que (sic) esté término tiene varias versiones pero vamos a tomar una que me parece es muy clara y diáfana cómo la expresada por un procelista patrio y que las define así: son los gastos procesales ,los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él: el papel sellado, las estampillas, las situaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, lo de los expertos, los derechos de registros, las copias documentos traídos a juicio, los vehículos para la traslación a los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal" C.R Ramón F. Feo estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano tomo 1 página 285 los subrayado es mío.
• Que el artículo 23 de la ley de Abogado establece lo siguiente: las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la ley "fijémonos bien que se establece que los dueños de las costas son las partes por supuesto la que ha vencido en el juicio de vencimiento total, veamos que allí no dice que las costas pertenecen a los apoderados sino a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados o asistente o defensores, pero está regla tiene su excepción y es que el abogado llamémoslo así vencedor, puede demandar el cobro de sus honorarios tanto a su mandante como al vencido en el litigio pero solo por sus honorarios no por las costas, pues estás solo pueden ser reclamado por el vencedor comandante en el proceso cómo es nuestro caso.
• En el folio 1 de la demanda reglón 15 el demandante dice para demandar la estimación e intimación de los honorarios profesionales pero luego en el reverso abusando el término, traslado a este tribunal o traslado a este despacho queriendo decir que el dinero que él había pagado para el traslado a este tribunal eran honorarios y debían de ser pagados por la demandada asimismo con los testigos en el folio 4 reglón 4 y 5 se puede leer cancelación de un documento de notificar en el acto la información al alguacil del tribunal.
• Alega que cuando el demandante trate de cobrar parte de los gastos qué se efectuaron el procedimiento del divorcio ya no está demandando honorarios profesionales sino costas procesales que no le es dado al cobrar sino por medio de un poder dado por el verdadero propietario de las costas qué es el demandante victorioso artículo 23 ley de abogados en estas actas procesales no se encuentra ningún poder que así lo indique.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, según lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratificó los instrumentos acompañados a su escrito de demanda, consistente en copia certificada del expediente signado con nomenclatura de este mismo Juzgado 58.030. Folio 06 al 101.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El tribunal revisadas como han sido las actuaciones señaladas por el actor como las gestiones judiciales realizadas en ocasión al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR, quien era su representado,contra la ciudadana MIRIAM GONZALEZ, ampliamente identificados en actas, en las cuales fundamenta su pretensión de cobro de honorarios judiciales, en virtud de haber sido la demandada condenada en costas; evidencia que el intimante conjuntamente con las actuaciones que corresponde a actos judiciales, incluye gastos del proceso a que se refiere la Ley de Aranceles, los cuales son discriminados de la siguiente manera:

“Diligencia de fecha 22 de mayo 2014 y traslado a este tribunal por parte de su representado, su estudio y redacción, así como los gastos de varias copias fotostáticas consignadas y la notificación del Ministerio Público, lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00), .
Gastos de publicación de los carteles de citación de la demandada, en los diarios La Verdad y Panorama, insertos en los folios 24 y 25 de este expediente, de fechas 10 y 14 de noviembre del 2014, respectivamente; los estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00).
Folio 4, cartel de notificación en el diario versión final, el cual estimó en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00)” Resaltado del Tribunal.
En tal sentido, es propio dejar asentado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de revisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que indica:
“A un cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.
Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.
Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como respecto a esta disyuntiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 dictada el 31 de mayo de 2005 (caso: José Leonardo Chirinos vs Seguros Mercantil) se pronunció en los siguientes términos:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.
Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que ‘...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...’, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide…”.
Del fallo anterior se sigue, que es impropio afirmar que la legitimación para accionar contra la parte condenada en costas el cobro de los honorarios profesionales le pertenece únicamente a la parte gananciosa o, por interpretación en contrario, a los abogados actuantes, pues la redacción de la norma obedece a las distintas circunstancias que pudieran presentarse.
En efecto, en la mayoría de los casos, es el cliente quien paga los honorarios del abogado que contrata, por lo que tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Sin embargo, también puede ocurrir que la totalidad o parte de los honorarios pactados con el abogado, estén pendientes de ser pagados.
Daniel Zaibert, en su obra “Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas”, publicada en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 6; Caracas 2.002, pág. 967) de manera clara ejemplifica dicha circunstancia.
“En efecto, si un abogado ha contratado con su cliente que la atención de un juicio en todas sus etapas generaría el pago de una cantidad determinada por concepto de honorarios y el cliente pagó esos honorarios y ganó el juicio, puede entonces ese cliente solicitar que tales erogaciones aparezcan dentro de la tasación de costas y exigir su reembolso de la parte vencida en el juicio y condenada en costas, en los términos y con las limitaciones expuestas. Ahora, si ese mismo abogado, no obstante haber cumplido con la actividad que le fue requerida no hubiere recibido la totalidad o parte de los honorarios estipulados, puede reclamarlos a quien los requirió, su cliente, y eventualmente, del condenado en costas, cuando su cliente resultare vencedor en el proceso judicial.
(…)
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago…”.
Ello así, la primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aún estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa. En otras palabras, como lo afirma Zaibert (ob. Citada pág. 970) “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, motivo por el cual, cuando el componente de la solicitud de cobro de costas son los honorarios profesionales, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, explicitado en innumerables fallos de este Alto Tribunal.
Con relación a esta situación es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…omissis.”

Aplicando la sentencia jurisprudencial al caso que nos ocupa, se observa que el intimante acumula actuaciones correspondientes a los honorarios judiciales que le corresponde al abogado que representa o asiste a la parte gananciosa, la cual se tramita según lo dispone el artículo 23 y siguiente de la Ley de Abogados y su Reglamento y actuaciones correspondientes a costos del proceso, esto es los gastos generados en ocasión al proceso, los cuales se encuentran previstos en la Ley de Arancel Judicial, evidenciándose la acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes, lo que acarrea una inepta acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…omissis”

En tal sentido, encontrándose la presente causa incursa en la acumulación prohibida dispuesta en el artículo 78, por cuanto coexiste en la demanda de cobro de honorarios en ocasión a la condenatoria en costas a la perdidosa, actuaciones que deben ventilarse por procedimientos diferentes, esto es, los honorarios judiciales de abogado, según la LEY DE ABOGADOS y su REGLAMENTO y los gastos incurridos en el proceso sobre el cual hubo sentencia definitiva, los cuales deben ser tasados tal como lo regula la LEY DE ARANCEL JUDICIAL, por lo que es imperante declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.