I

Recibida Planilla Recepción de Documentos demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, el Tribunal ordeno formar expediente y numerar; insto a la parte actora a ampliar los medios probatorios previo a resolver sobre la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
II
RELACION DE LOS HECHOS

La Abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.295, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANDRÉS CASTILLO GERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.165.021, del mismo domicilio, tal y como constar en Poder de Disposición y de Representación General, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 55, tomo 160, folios del 174 al 176, de los libros de autenticaciones; demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO al ciudadano JOON KENI LABARCA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, alegando:

“…omissis…Es el caso que el día Treinta (30) de Abril del Año Dos mil Veinte (2.020); siendo las Seis (6:00 Pm) de la tarde, fue irrumpido mi domicilio por 7 Funcionarios entre ellos una fémina, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo en compañía de un ciudadano quien manifestó ser el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, JOON KENI LABARCA OROPEZA, cedula de identidad Nro. 17.292.991, de forma violenta ingresaron de forma violenta con armas larga estando presente mis hijos menores y el adolescente JOSE ANGEL CASTILLO TOROMORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.039.242; que se encuentra en condiciones especiales y que al ver la violencia sufrió un ataque de epilepsia, manifestando que me tenia que salir del inmueble con mi familia y me daba un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas para hacerlo de forma voluntaria de lo contrario el día Sábado Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020); procedían a desalojarme porque el inmueble lo estaba expropiando, en virtud de lo manifestado le solicite que me diera una notificación de la decisión que decretara la EXPROPIACION POR FINES DE UTILIDAD PUBLICA, emitida por la autoridad competente en este caso por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, vociferando de forma alterada que no le importaba nada que el simplemente era la ley, que me echaba a la calle con mis hijos porque él hacia lo que quería; a lo que le conteste sin orden de un tribunal y con la orden presidencial en el decreto de emergencia por motivo de la pandemia COVID19, los desalojos estaban prohibidos, manifestándome que no me pasara de listo que si no iba a ver como me sacaban el sábado del referido inmueble por que él mandaba en el Municipio Maracaibo.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de septiembre de 20202, logro su cometido, desalojándome con mi grupo familiar de mi hogar lanzándome a la calle con mi familia y mis enseres.
Obligándome a entregarle las llaves y hacer firmar un documento el cual consigno en contra de mi voluntad fui desalojado de mi posesión pacifica. Para luego entregarme un adjudicación de un inmueble que pertenece a FOGADE, endeudado por un condominio, que no es una justa indemnización y que ahora me niega a dar una propiedad, es decir me desalojo arbitrariamente y me ubica en un inmueble que tampoco me pertenece y cancelar una deuda donde carezco de recursos económicos”.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL

En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS CASTILLO GERÓNIMO demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO al ciudadano JOON KENI LABARCA OROPEZA, en el ejercicio de sus funciones como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPO MARACAIBO.

Planteada así la situación, previo a la consideración de la acción propuesta, esta Juzgadora debe determinar su competencia para conocer de la presente acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas y los recaudos consignados, evidencia esta Juzgadora que la demanda versa sobre actos realizados por el demandado ciudadano JOON KENI LABARCA OROPEZA, ejerciendo en ocasión su cargo como funcionario público como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ante lo cual, en relación a la responsabilidad de los funcionarios públicos por violación a la propiedad privada y a los derechos humanos, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su artículo No. 10 que señala:

“Sin perjuicios del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su representante, acudir ante el Ministerio Público para que este ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar , penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o funcionaria. Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del pueblo para que esta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además, para que la Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios, de conformidad con la ley”.

De igual manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el ordinal 8° del artículo 25, dispone:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
...omissis…
8°) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local….omissis…”
Igualmente nuestra máxima carta magna, la Construcción de La República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 46 en su ordinal cuarto.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
4.- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley.
Artículo 47.- “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”…

Así las cosas, de la norma antes transcripta, considera esta Sentenciadora que la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO intentada contra el ciudadano JOON KENI LABARCA OROPEZA, en el ejercicio de sus funciones como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, corresponde a la Jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, conocer y tramitar todas aquellas acciones que de alguna forma sean dirigidas contra entes públicos o sus representantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del asunto bajo estudios, en consecuencia declina la competencia al COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, órgano competente para conocer de la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO. Así se decide.