I
RELACION DE LOS HECHOS

La Abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.295, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANDRÉS CASTILLO GERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.165.021, del mismo domicilio, tal y como constar en Poder de Disposición y de Representación General, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 55, tomo 160, folios del 174 al 176, de los libros de autenticaciones; demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano JOON KENNY LABARCA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, alegando:

“…omissis…Ciudadana Jueza, mi poderdante es propietario y convive en el mencionado inmueble el cual funge como vivienda principal de su núcleo familiar y de dos familias mas, identificadas como JOHEGLYS VARGAS FERNÁNDEZ, OSCAR DUQUE, venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad Nros. 17.545.563 y 13.830.518, respectivamente y sus dos hijos VALERIA Y OSCAR DAVID de (09) y (14) años, GÉNESIS DANIELA TORRES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.309.524, su hija JANNELYS DANIELA TIGRERA URDANETA (08) años y su hermano GEREMI DANIEL SÁNCHEZ URDANETA, venezolano, adolescente, cédula de identidad número 30.951.800 de (15) años, quienes residen en calidad de inquilinos con promesa de compra-venta.
Siendo el caso ciudadana Jueza que el día 05 de agosto de 2021, a las 11:00 horas aproximadamente se presenta el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo..omisis..
El ciudadano JOON KENNY LABARCA, con aproximadamente 15 funcionarios de Polimaracaibo y barios bomberos de Maracaibo, con implementos tales como sierras, mandarías, patas de cabras ingresando y privando de la libertad dos niños VALERIA y OSCAR DAVID, sometiéndolos a actos contra la dignidad humana cuando los retuvo en una habitación semi desnudos, al igual que a su progenitora Abogada JOHEGLYS VARGAS, fue privada de su libertad para acceder llamar a sus familiares, quitándoles violentamente su teléfono, negándole a llamar y gravar o tomar fotografías del desastre que estaban ocasionando, realizando un desalojo arbitrario de la propiedad de mi poderdante y consecuencia de ello tirando a la calle a todas las familias residentes en ellas las cuales son cinco familias.
De las acciones tomadas, las personas que residen se trasladaron a la Superintendencia Nacional de Vivienda, en el Estado Zulia, a cargo de la Doctora LUZ TAPIA,(0424-6805736) trasladándose al lugar con la procuradora del Estado Zulia, Abog. MARIANELA FERRER, Defensor Publico NERIO VERGARA (0414-6306081) el intendente del Zulia, HECTOR RONDÓN (0414-6312029), para la restitución del inmueble acto que fue infructuoso porque le ciudadano denunciado se presento nuevamente con funcionarios de la Policía de Maracaibo alegando que no íbamos ingresar al inmueble porque es propiedad de la Alcaldía, alegando que tenia que entregarle los documentos del inmueble…omissis…”

III
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL

En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS CASTILLO GERÓNIMO demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano JOON KENNY LABARCA OROPEZA, en el ejercicio de sus funciones como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPO MARACAIBO, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.287.280.000.000), que representan CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (191.520 UT).

Planteada así la situación, previo a la consideración de la acción propuesta, esta Juzgadora debe determinar su competencia para conocer de la presente acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas y los recaudos consignados, evidencia esta Juzgadora que la demanda versa sobre actos realizados por el demandado ciudadano JOON KENNY LABARCA OROPEZA, ejerciendo en ocasión su cargo como funcionario público como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ante lo cual, en relación a la responsabilidad de los funcionarios públicos por violación a la propiedad privada y a los derechos humanos, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su artículo No. 10 que señala:
“Sin perjuicios del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su representante, acudir ante el Ministerio Público para que este ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar , penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o funcionaria. Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del pueblo para que esta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además, para que la Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios, de conformidad con la ley”.
De igual manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el ordinal 8° del artículo 25, dispone:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
...omissis…
8°) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local….omissis…”
Igualmente nuestra máxima carta magna, la Construcción de La República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 46 en su ordinal cuarto.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
4.- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley.
Artículo 47.- “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”…

Así las cosas, de la norma antes transcripta, considera esta Sentenciadora que la presente demanda de Acción Reivindicatoria intentada contra el ciudadano JOON KENNY LABARCA OROPEZA, en el ejercicio de sus funciones como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, corresponde a la Jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, conocer y tramitar todas aquellas acciones que de alguna forma sean dirigidas contra entes públicos o sus representantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del asunto bajo estudios, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, órgano competente para conocer de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.