Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.429.024 y 9.785.513, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha tres (03) de septiembre de 2021, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.590.809, del mismo domicilio, representado por las abogadas en ejercicio ASTRID GUTIERREZ AULAR ASTRID GUTIERREZ AULAR y LILIA DUGARTE MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 284.635 y 47.843, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2021, bajo el No. 24, tomo 20, folios 88 hasta el 91.
Siendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, el abogado Marlon Rosillo Gil, apoderado judicial de la parte demandada, impugnar el Poder de Representación Judicial, que corre inserto en los folios 4 al 10 del expediente, alegando que el poder no le da capacidad jurídica a las poderdantes para actuar en este procedimiento, el cual debe declararse inadmisible por mandato del artículo 155 de nuestra norma adjetiva... En el presente asunto, nada de lo encargado por la norma se cumplió, en secuelas podemos colegir sin lugar a equívocos que la pretensión debe ser declarada inadmisible puesto que el interés se ve enrarecido por la actuación del ciudadano, GERMAN GARCIA, y cuya omisión es insubsanable (sic) “especialísimo”, por lo que solicita se declare inadmisible.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente proceso con demanda de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, contra los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, demanda que fue admitida en fecha 23 de julio de 2021, ordenándose la citación de los demandados.
Evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 03 de septiembre de 2021, presente los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, plenamente identificados, otorgan poder Apud-Actas al abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404.
Ahora bien, sobre la figura de impugnación, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; como es en el juicio que se ventila, es la parte demandada quien impugna el poder otorgado por la demandante. En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 155, establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
El Artículo 156, prevé:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”
Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúen los demandados a la representante del demandante.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder...(Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos Luis Vera Medina y José Braulio Vera Hernández, actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”
En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.
…omissis…”
Pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar el mandato o poder otorgado por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, a las abogadas ASTRID GUTIERREZ AULAR y LILIA DUGARTE MENDEZ, antes identificados, que corre inserto del folio 4 al 9, de la pieza principal, observando de la nota de autenticaciones emitida por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2021, en contenido del mismo: (sic) “El Notario Publico deja constancia que tuvo a la vista…omissis…Poder Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia en fecha 25-05-2021, bajo el No. 49 Tomo 14 Folio 164457 del protocolo de Trascripción del 2021.
Observa esta Sentenciadora que la impugnación realizada por el apoderado judicial de los demandados se encuentra orientada a enervar los efectos del mandato otorgado por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente cuanto a lugar en Derecho se requiere al ciudadano GERMAN ADOLFO GARCIA MONTIEL, el referido instrumento fue otorgado en el Estado de Florida , según convención de la haya del 5 de octubre de 1961, debidamente traducido al idioma español, apostillado y protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2021, fundamentándose en el ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL, no se encuentra en el País desde el mes de febrero de 2019, apoyando su impugnación en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el instrumento es insuficiente por cuanto fue otorgado en nombre de otra persona sin presentar el poder conferido al ciudadano GERMAN ADOLFO GARCIA MONTIEL, en tal sentido, se observa del análisis efectuado al poder impugnado que el mismo trata de un poder de Representación Judicial, teniendo que la doctrina sobre el mandato establece:
“Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación”
De igual manera, el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”
Asimismo, el Artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ...omissis…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
La Doctrina al respecto deja asentado:
“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato”.
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