REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.714
Visto el anterior escrito remitido al correo institucional de este Despacho con fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, y consignado por ante la Secretaría de este Juzgado en el día ocho (8) de junio de 2021, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.681, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROVEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de agosto de 2005, bajo el No. 40, Tomo A-27, expediente No. 20051350; este Juzgado para resolver observa:
INTRODUCCIÓN
Se inicia el presente proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892, por distribución efectuada, a través del correoInstitucional, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TMM-1030-2021, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, y consignada en físico en fecha trece (13) de abril de 2021, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WORK SERVICE INTERNATIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 2017, bajo el No. 12, Tomo 48-A, Rif No. J-41021326-4, domiciliada en la ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, número telefónico (0414) 6756464, y correo electrónico WS199.ve@qmail.com, en contra de la sociedad mercantil PETROVEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de agosto de 2005, bajo el No. 40, Tomo A-27,



expediente No. 20051350, y en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PETROVEZ-PETROWORK, autenticada ante la Oficina Notaria Publica 'de Lecherías, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, anotada bajo el No. 40, Tomo A-27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ambas domiciliadas en la ciudad de Lecherías del estado Anzoátegui.
En auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, este Juzgado instó a la parte accionante a indicar números telefónicos y correo electrónico de la sociedad mercantil CONSORCIO PETROVEZ-PETROWORK, parte codemandada antes identificada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora suministró los datos de números telefónicos y correo electrónico de la sociedad mercantil CONSORCIO PETROVEZ PETROWORK, antes identificada, en cumplimiento del auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2021. Así mismo, este Juzgado en fecha cuatro (4) de mayo de 2021, admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y ordenó la citación de la sociedad mercantil PETROVEZ, C.A, y la sociedad mercantil CONSORCIO PETROVEZ-PETROWORK, antes identificadas.
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, fue remitido al correo institucional y posteriormente consignado en físico ante la Secretaría de este Despacho el día ocho (8) de junio del presente año, escrito suscrito por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PETROVEZ,C.A, ya identificada, mediante el cual solicita de manera textual "decline la competencia a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado para resolver, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en especial lo asentado en el artículo 42, que dispone lo siguiente:
Artículo42
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Expediente No, 00-0543, decisión No. 622, de fecha dos (2) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:
“...Por otra parte, y aunque los limites de competencia territorial son, por regla general, prorrogables o relativos y constituyen una clara excepción a la norme del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, se observa que igualmente resultaba incompetente por el territorio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, son cinco las circunstancias de hecho que se evidencian plenamente de las actas; en primer lugar, los demandantes tenían pleno conocimiento que el hoy. accionante se encontraba domiciliado en Puerto Ordaz EstadoBolívar; en segundo lugar, fue en esa ciudad donde se encontraba la obligación; en tercer lugar, el Estado Bolívar era el ámbito geográfico donde debían ser cumplidas o ejecutadas la mayoría y más importantes obligaciones estipuladas por las partes; en cuarto lugar, las personas jurídicas involucradas en el negocio objeto del contrato parcialmente rescindido por la decisión de primera instancia que originó la causa sub iudice de amparo constitucional fueron constituidas y están domiciliadas en el Estado Bolívar; y en quinto lugar, porque aún las personas físicas o naturales envueltas en la querella original ventilada en la jurisdicción ordinaria, también tienen domicilio en el Estado Bolívar. Parecen éstos, suficientes elementos para concluir que corresponde por tanto la competencia territorial a un Juzgado de primera instancia atribuidos de competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia territorial que sirven para determinar ante qué tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantenerla igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso, acoge el principio consagrado en la máxima acto sequitur rei, según el cual el actor debe seguir el fuero personal o fuero del domicilio del demandado, porque éste ha ido al juicio muy a su pesar, sin su consentimiento o en contra de sus naturales deseos, y por eso el legislador trata que la acción dirigida contra él, le cause la menor molestia posible en su vida y en sus negocios, determinando que la demanda debe intentarse ordinariamente en el lugar más próximo a su domicilio, porque es en ese lugar donde él tiene más fácil acceso para poder ejercer el derecho de defensa en juicio, el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 del texto Constitucional, y donde será más fácil y expedita la realización de la prueba.
Siguiendo este orden de ideas, el Magistrado José M. Delgado Ocando, en la decisión antes mencionada expresó que:
“…debe tenerse en cuenta que uno de los demandados en el proceso en el marco del cual recayó la sentencia motivadora del amparo, CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), está domiciliado en Caracas, D.F., según consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar con el número 32, Tomo A-33, el 12 de agosto de 1997, y que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimiento, Civil, tratándose de varias personas demandadas con domicilios distintos, la demanda podía proponerse, territorialmente hablando, ante un tribunal con competencia sobre uno cualquiera de los domicilios, esto es, Caracas o Puerto Ordaz."
En atención a lo antes expuesto y con ocasión al estudio de la competencia por el territorio, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de los instrumentos que acompañan el escrito libelar, verifica que la sociedad mercantil PETROVEZ, C.A., tiene su domicilio en Barcelona, municipioBolívar del estado Anzoátegui, según se desprende de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de agosto del 2005, bajo el No. 40, Tomo A-27. Expediente No. 20051350, y al mismo tiempo se evidencia que la codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO PETROVEZ-PETROWORK, autenticada ante la Oficina Notaria Publica de Lecherías, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, anotada bajo el No. 40, Tomo A-27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se encuentra domiciliada en la avenida principal de Lechería, municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se determina.-
De lo antes mencionado, esta Juzgadora considera procedente la incompetencia por el territorio solicitada por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PETROVEZ C.A., por lo cual se debe señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado para conocer del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil PETROVEZ C.A., y la sociedad mercantil CONSORCIO PETROVEZ-PETROWORK, ya identificada plenamente en actas.
SEGUNDO: se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, así como en la páginawww.zulia.scc.org.ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del CódigoCivil, y a los fines previstos en los ordinales 3ºy 9ºdel artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintiuno(2021). Años 211ºde la Independencia y 162ºde la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CACERES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 033A-2021.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.