REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.741
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio PRIMITICO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.392, corre electrónico: mariaelenaposter@hotmail.com, numero telefónico: 0416-6662090, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue en contra de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.579.509, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Juzgado, que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida cautelar de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar, la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos bolívares digitales (24.000,00 Bs.), que es el doble de la cantidad intimada.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
10 El embargo de bienes muebles;
20 El secuestro de bienes determinados;
30 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles."
Al realizar, esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se
reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como "la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico"; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, de un estudio del escrito consignado en físico en fecha trece (13) de octubre de 2021, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar, la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos bolívares digitales (24.000,00 Bs.), que es el doble de la cantidad intimada.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...". De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, y con relación a lo anterior, observa el Juzgado que la parte interesada consigno los correspondientes recaudos con el libelo de demanda lo que da la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado configurando así adecuadamente el fumus bonis iuris, sin embargo no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora).
En derivación de Io antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito periculum in mora, y considerando que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo), y aunado a esto, también se observa que la parte actora no esclarece con precisión el monto total a cubrir por la medida solicitada, ya que provee dos cantidades monetarias diferentes; este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la medida cautelar de Embargo, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar, la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos bolívares digitales (24.000,00 Bs.), que es el doble de la cantidad intimada, solicitada por al representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.qob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.ora.ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 30 y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, 'Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 2110 de la Independencia y 1620 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Ailin Cáceres García.
El Secretario Temporal,
Abg. Jonathan Enrique Páez Soto.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que anotada bajo el No. 045 -2021.
El Secretario Temporal,
Abg. Jonathan Enrique Páez Soto.
AC/Jp/lp.
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