REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N°46.743
Causa: Nulidad de Acta de Asamblea.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas).
Vista .la solicitud de medidas presentada a través del correo electrónico Institucional, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.160.093, parte actora del presente asunto, y consignada en físico en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2021, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2007, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 68-A; este Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro del referido escrito, el apoderado judicial de la parte actora solicitó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, mediante las cuales: a) se suspendan las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2020 y registrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2020, bajo el No, 5, Tomo 25-A 485, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; b) se prohíba cualquier posible repartición de dividendos; c) se prohíba la enajenación de acciones; d) se prohíba suscribir acciones; e) se prohíba la convocación y celebración de nuevas asambleas, salvo las que sean necesarias para el buen desempeño de la sociedad mercantil y con previa autorización del tribunal; f) se prohíba innovar; g) se acuerde la anotación preventiva de la Litis, oficiando para ello al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándole anotar en el expediente No. 6874 de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A.
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor dispone:
"Artículo 5850
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 0
En conformidad con elArtículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 0 El embargo de bienes muebles; 20 El secuestro de bienes determinados: 30 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, En estos casos para evitar eldaño, el Tribunal podrá autorizar oprohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar, entendido este como una potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez; dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de prueba aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, deberán concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido este como el periculum in damni.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil estableció mediante Sentencia No. 287, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“...se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,.... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener unjuicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada
Esta misma Sala, refiriéndose a las medidas cautelares innominadas, estableció mediante Sentencia No. 295 de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que a continuación se transcribe:
"Ahora bien, las medidas innominadas son "...medidas preventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, elpericulum in damni. Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar "además" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, CA, contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
• En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil entre otras en la decisión N O 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, CA. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N O 02-024, en la cual dejó sentado:
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iurisy el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga a/ Juez a dar una explicación de/ porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(...Omissis...)
"De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
"10) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra";
"20) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
"3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-".
"Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar".
"Si eljuez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas".
"En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad, El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por Io cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan...". (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iurisy el periculum in mora".
De esta manera, es preciso analizar cada uno de los requisitos, necesarios y concurrentes, para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni,
En relación al primer requisito fumus boni iuris, o la apariencia del derecho reclamado, es necesario precisar que el mismo se refiere a "la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”, tal y como lo definió Dr. Rafael Ortiz Ortiz, Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil" manifestó, refiriéndose a este requisito, lo siguiente:
“...Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ellodepende de la estimación de la demanda. "
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el mencionado doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. "
En este orden de ideas, se observa entonces que con este requisito pueden vislumbrarse dos vertientes, siendo la primera relativa al tiempo que transcurre desde el momento que se interpone la demanda, hasta el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, y la segunda se refiere a aquellos actos que puedan ser ejecutados por el demandado, al ser este contra el que obrare la medida, y que se encuentren destinados a disminuir o anular la eficacia de la sentencia que pueda ser dictada al final del proceso. En efecto, de estas dos vertientes, es la segunda la que debe ser argumentada y demostrada por el solicitante de la medida cautelar, a los fines de satisfacer este requisito.
Por último, se encuentra el requisito denominado periculum in damni o peligro de daño inminente, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Respecto a este requisito estableció la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No, 000551 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 201 0, lo que se transcribe en las siguientes líneas:
Por último, específicamente para el caso de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra En relación con este último requisito milita la exigencia de que el RIESGO SEA MANIFIESTO, ESTO ES, PATENTE O INMINENTE, PERICULUM IN DAMNI. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del ultimo de los requisitos (PERICULUM IN DAMNI), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…).”
En efecto, tal y como lo dispone la jurisprudencia transcrita, en el caso de una medida cautelar innominada, es necesario acreditar un requisito adicional que se encuentra referido al fundado temor, proveniente de las actuaciones del demandado, que pudieran traducirse en alguna lesión al derecho del demandante de difícil reparación, y que no pueda prevenirse con el decreto de una medida cautelar nominada. Por tal motivo, se erigen entonces este tipo de cautelares, en aras de proteger o evitar cualquier daño que pueda ocasionársele al solicitante de la medida, pudiendo ejercer el juez de la causa su respectivo poder cautelar, de una manera discrecional, con los debidos límites que le impone el derecho constitucional al debido proceso.
Así, aportados como han sido los criterios doctrinarios relativos a cada uno de los requisitos necesarios para las medidas cautelares innominadas, con la finalidad de profundizar respecto a su alcance y especificaciones, procede esta Juzgadora a transcribir los alegatos presentados por la parte solicitante, todo lo cual se realiza en las siguientes líneas:
"En razón de los argumentos de hechos y de derechos expuestos en el libelo de demanda, en la cual esta representación judicial denunció la venta de las acciones de los accionistas CALOGERO ALAIMO MANCUSO y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, utilizando pará ello, poderes falsos, violentando leyes y normas estatutarias, dejando como presentes a personas que no estaban presentes en el país o incapacitadas para estar presentes en la asamblea, colocando precios risibles a las acciones, utilizando atribuciones con las que no contaban para certificar todos los fraudes agrupados en esa acta y, en prevención de que se cause un perjuicio de difícil o imposible reparación al derecho de mi representado, producto de los efectos que devienen de lo que fue debatido y aprobado en el acta de asamblea objeto de la demanda.
(…)
En efecto, se puede decir que, la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencias lesiones graves o de difícil reparación, que afecten el derecho de la contra parte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el legislador debe ser, además de invocado en el libelo de demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar las medidas cautelares del Periculum in Mora y el Fumus Bon Iuris, sin que al revisar estos extremos, implique pronunciamientos sobre el fondo, pues lo contrario perdería su verdadero sentido la institución de las Medidas Cautelares, las cuales por su naturaleza son decisiones provisionales y las que después de dictadas, tienen establecido un procedimiento según el cual la parte contra quien se dicta puede oponerse a ellas, previendo nuestra Ley adjetiva, la forma en que se sustancia y resuelve dicha oposición, siempre y cuando no atenten al Orden Público.
Respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, caben las siguientes precisiones de doctrina procesal:
1.- El Periculun In Mora, que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito libelar de Demanda y soportados con las instrumentales acompañadas y producidas con él, que damos aquí por reproducidos, de donde este Juzgador, podrá determinar, que las conductas emprendidas por los demandados, se realizaron de manera fraudulenta y simulada, de tal manera que, nada obsta, para que dichos ciudadanos, puedan nuevamente intervenir artificialmente en la estructura accionaria de la Empresa, con la finalidad de persistir en la lesión de los derecho (sic) de mi representado.
2,- El Fumus Boni Iuris, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o eficacia de la sentencia. Las medidas cautelares innominadas encuentran sustento en que los hechos de los demandados causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo, que se plantea en las medidas innominadas con respecto a las medidas cautelares nominadas.
En el escrito libelar, se ha indicado en eldañopatrimonial que acarreó para mi representado, lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A. registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el No. 5, Tomo 25-A 485, por cuanto fueron vendidas, sin su conocimiento, por no hablar de su consentimiento, sus acciones dentro de la sociedad.
Aunado a los requisitos anteriormente enunciados, también existe la posibilidad de agudizarse el daño, ciudadano Juez, si las conductas denunciadas en el escrito libelar de Demanda, fueron emprendidas y materializadas, sin que quienes intervinieron en la simulación y el fraude, pudieran concebir encontrarse en peligro de ser descubiertos, hace muy probable que su conducta, una vez enterados de la pretensión deducida en el presente Proceso; sea la de tratar de eludir los efectos prácticos de este Proceso, valiéndose para ello, de cualquier mecanismo que pudiera lesionar aun con mayor intensidad, el patrimonio y los derechos de mi representado.
Por ello ciudadano Juez, de no decretarse las medidas solicitadas, podrían hacerse ilusorias las resultas del presente proceso, debido a que los demandados podrían continuar realizando actos dentro de la sociedad, creando así una lesión de tal magnitud, que haría irreparable el daño; por lo que, a través de esta solicitud, pretendo en nombre de mi representado, cesen las lesiones causadas a nuestro representada hasta tanto sea sentenciada la presente causa.
(…)”
Vistos los anteriores alegatos, esta Juzgadora se percata que la mencionada solicitud fue presentada de una manera simple, sin que se realizara la debida fundamentación de los requisitos necesarios y concurrentes para las medidas cautelares innominadas, ni se especificara los medios probatorios en los cuales se fundamentan los mismos, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal y como se expresó con anterioridad, las exigencias realizadas por el legislador en las transcritas normas adjetivas, se contemplaron como una obligación para la parte solicitante de demostrarle al Juez de la causa, elementos suficientes como para generar una idea presuntiva del derecho que se reclama, la posible infructuosidad del fallo y el daño inminente que pudiere provenir de la parte contra quien se pretende que obre la medida.
Por otro lado, es importante destacar que en el procedimiento cautelar, el Juez debe atenerse a lo señalado y solicitado por la parte, sin que puedan suplirse defensas, ni que pueda interpretarse la intención o el sentido de la medida solicitada. Cualquier actividad del Juez que no se apegue estrictamente a lo solicitado por la parte, podría acarrear una indefensión para la otra parte que no interviene en dicha incidencia hasta luego de haberse dictado la medida respectiva.
A pesar de lo anterior, es preciso indicar que con las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado fomus boni iuris. En efecto, tomando el presente expediente como un todo, es posible para esta Jurisdicente establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite colocar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, por ser presuntamente accionista de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., de la cual deriva el acta de asamblea discutido en el juicio principal, todo lo cual se desprende de las pruebas documentales aportadas junto al libelo de la demanda, y establece el humor al buen derecho tantas veces descrito por la doctrina y la jurisprudencia nacional, así como la norma adjetiva civil. Así se establece.
No obstante, no sucede lo mismo con los otros dos requisitos necesarios, a saber: periculum in mora y periculum in damni, pues el primero se encuentra relacionado con el peligro que podría reflejarse en la infructuosidad de la ejecución del fallo y, el segundo, se refiere al peligro que existe por un daño inminente que provendría de la parte demandada, Sin embargo, como se dijo, tales requisitos fueron debidamente acreditados, dada la ausencia de medios probatorios que evidenciaran los mismos, al menos de manera presuntiva, y que permitieran establecer el juicio de verosimilitud para así encontrar satisfechos tales requisitos.
En concreto, de los escuetos hechos narrados en la solicitud presentada por la representación judicial de la parte accionante, y de la falta de un medio probatorio que acreditara tales requisitos, esta Juzgadora no evidencia el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ni el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), tal y como lo exige el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, dada la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes de las medidas cautelares innominadas, específicamente él periculum in mora y el periculum in damni, en la que incurrió la representación judicial de la parte accionante, es por Io que se encuentra quien suscribe el presente fallo en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, en atención al mencionado artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: se DECLARAN SIN LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS mediante las cuales se pretendía que: a) se suspendan las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2020 y registrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2020, bajo el No. 5, Tomo 25-A 485, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; b) se prohíba cualquier posible repartición de dividendos; c) se prohíba la enajenación de acciones; d) se prohíba suscribir acciones; e) se prohíba la convocación y celebración de nuevas asambleas, salvo las que sean necesarias para el buen desempeño de la sociedad mercantil y con previa autorización del tribunal; f) se prohíba innovar; g) se acuerde la anotación preventiva de la Litis, oficiando para ello al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándole anotar en el expediente No. 6874 de sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A; medidas estas que hubieren sido solicitadas por la representación judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.160.093, parte actora del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 0 y 9 0 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPOPRAL,
ABG. JONATHAN E. PAEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo las once (11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 042-2021.
EL SECRETARIO TEMPOPRAL,
ABG. JONATHAN E. PAEZ SOTO.
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