REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.740
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución digital No. TMM-2443-2021, efectuada en fecha tres (03) de septiembre del 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la demanda presentada en físico en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021, por la abogada en ejercicio PAOLA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.216.489, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 188.788, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO MÉDICO PARAISO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de febrero de 1988, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8; Tomo 14, Protocolo 1, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, número de teléfono: 0414-6318257, correo electrónico: condominiocmdp@gmail.com, escrito libelar incoado por COBRO DE BOLIVARES de la parte actora anteriormente identificada.




II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el actor remitió vía correo electrónico, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de COBRO DE BOLIVARES y planteó lo siguiente:
"Mi representada, Junta de Condominio del Edificio CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, representante legal de la Comunidad de copropietarios y ente que me ha habilitado como su apoderada judicial, conforme a lo antes indicado, es la legítima acreedora de los gastos imputables a los DEMANDADOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano NELSON RAMON MONTERO DURAN, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación própter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de facturas insolutas que a continuación se presentan en la siguiente tabla, la cual contiene los montos debidos por el propietario por cada mes; los intereses legales que cada mes individualmente considerado ha generado (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión); la sumatoria del capital adeudado y sus intereses...
(...Omissis...)
En el presente caso, todas las planillas de liquidación o también llamadas facturas de condominio relativas a los gastos comunes siguen al inmueble; constituyen una obligación de naturaleza "propter rem" y son de carácter real; no están prescritas y en consecuencia, son exigibles a la parte demandada quien deberá pagarlas voluntariamente o en su defecto, de forma coactiva por los medios legales previstos para tales situaciones de contumacia en el pago, conforme a la presente acción judicial. "
En la misma fecha que antecede, 03 de septiembre de 2021, se dio acuse de recibo digital de la solicitud presentada, se le dio entrada a la misma y en consecuencia se ordenó numerar y formar expediente físico; de igual forma se fijó oportunidad para la consignación en físico de la solicitud y sus anexos. La parte solicitante consignó en físico la solicitud y sus anexos en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021
Por otra parte, el 28 de septiembre del 2021, este juzgado emitió auto instando a la parte actora, a formalizar su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de escrito por separado a la demanda, además de aclarar el tipo de procedimiento que se pretendía seguir en la presente causa. En fecha 30 de septiembre del 2021 se presentó escrito por el demandante, estableciendo como procedimiento a seguir la vía ejecutiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis del escrito libelar, se observa que la parte actora, solicita el cobro de los montos correspondientes al condominio de los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano NELSON RAMON MONTERO DURAN, venezolano, mayor de edad, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. 3.264.723 y propietario de un consultorio distinguido con las letras y números "CP4-3" situado en la Cuarta Planta del Edificio Centro Médico Paraíso, C.A., signado con el N O 11-150, situado en la Avenida Universidad (Calle 61) en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; esto es debido a que, como se argumenta por la parte actora en su escrito libelar, la fundamentación de su demanda de cobro de cuotas de condominio por la vía ejecutiva, recae en un instrumento que la misma denomina "títulos ejecutivos" o facturas de condominio, que a su juicio demuestra "las deudas de dinero, líquidas y exigibles contenidas en las facturas mensuales del condominio no pagadas a la comunidad de copropietarios del Edificio CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, por concepto de los gastos comunes y no comunes inherentes a dicho consultorio...." Y arguye el accionante además que dichos instrumentos tienen fuerza de título ejecutivo.

Partiendo de ese orden de ideas, este Juzgado en aras de garantizar un verdadero equilibrio procesal a las partes que intervienen en la presente controversia, debe analizar los instrumentos que el demandante ha consignado a las actas procesales y que, según su juicio, reúnen los requisitos del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Es necesario agregar que, según FRANCESCO CARNELUTTI en su obra titulada SISTEMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ediciones UTHEA, 1944, página 52, el titulo ejecutivo en estos casos es definido como "el instrumento integral que prueba la pretensión del actor"y, al efectuar un proceso de subsunción lógica se entiende, que sobre aquellos instrumentos que cualquier persona con cualidad jurídica presenta, para dar cumplimiento a los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, el órgano judicial debe in liminelitis referirse al documento producido al momento de la admisibilidad de la demanda, y no en otro momento posterior, tal y como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintiséis (26) de abril de 1983, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, ya que efectivamente, si no reúne los requisitos de validez de los mismos, no hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo correspondiente a tal procedimiento especial.
En el presente caso, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se concatena con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal trascrito anteriormente; dicha disposición adjetiva dispone lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Ahora bien, respecto a la norma citada, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la precitada sentencia, manifestó que todo operador de justicia al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la vía ejecutiva, tiene necesariamente que examinar el instrumento presentado, a fin de determinar si la obligación demandada consta en un documento auténtico o en un documento privado, que pueda ser reconocido judicialmente. Al subsumir lo explicado a la presente pretensión, referida a cobros de bolívares por cuotas de condominio, se debe analizar con carácter previo si las liquidaciones o planillashacen constar fehacientemente la obligación del demandado de pagar la cantidad adeudada de forma líquida con plazo cumplido. y si cumplen los demás requisitos que la ley exige: para así dar paso a la admisión de la demanda y al posterior embargo ejecutivo de bienes, si así fuere el caso.
Partiendo de este orden de ideas, al elaborarse un análisis a las facturas de condominio presentadas por el accionante, no se percibe el acatamiento de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, en donde se expresa en el literal "D" que corresponde al administrador "recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad, recibir cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes..."y en el literal "F" el cual afirma también que deberá el administrador "llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos... "
Se entiende entonces que, por ley debe ser la figura del administrador del condominio, quien lleve la revisión y control de cada ingreso monetario de la junta de condominio del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, y se destaca en este caso en particular, que dicha figura debe ser quien gestione lo relacionado a las cuotas de condominio, por ende, resulta imperioso, y un requisito sine qua non, que las facturas correspondientes a cada pago estén debidamente suscritas por quien ostente el cargo de administrador del condominio, a los efectosde que tales facturas adquieran valedera fuerza ejecutiva, ello en aquiescencia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al examinar exhaustivamente las actas procesales, específicamente las facturas consignadas por el accionante junto a su libelo de demanda, lo anteriormente expuesto no se ve reflejado, es decir, se establece en dichas facturas al Condominio del Edificio Centro Médico Paraíso como aquel que suscribe las mismas, cuando es la figura del administrador quien debe verse reflejado como aquel que las suscribe y emite, así como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, para que adquieran fuerza ejecutiva.
Además de ello, este Órgano Sentenciador no encuentra relación entre la signatura del administrador del Condominio del Edificio Centro Médico Paraíso encontrada en el poder otorgado por el mismo a la abogada en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, ya identificada en el expediente, y la firma hallada en las facturas proporcionadas por el accionante para fundamentar su pretensión.
Por lo anteriormente expuesto y, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla previamente mencionado, al no cumplir el titulo ejecutivo con los límites establecidos en el derecho para que sea válido, no debería darse lugar a la vía ejecutiva.
Por otro lado, el derecho adjetivo, específicamente el artículo 12 del Código deProcedimiento Civil explana que:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por el artículo trascrito se entiende, que el juez seguirá el derecho mismo, y deberá considerar que lo alegado por cada parte procesal cumpla con los requisitos de ley Además de ello, la Sala de Casación Civil mediante decisión No. 000357, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, emitida en el año2004, ha impuesto un criterio con respecto al artículo 12 de la ley adjetiva:
... cabe indicar que el principio desarrollado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todas las personas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de poder integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se la ha sometido...
(...Omissis...)
... las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen e la observación de Io que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie."
Del criterio trascrito y que éste juzgado acoge, se entiende que el juez puede elaborar un análisis o revisión de los medios probatorios presentados por las partes, verificar si cumplen con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo a la experiencia que el juez haya adquirido con casos anteriores, determinar su validez y aplicación.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando expresa que el juez "debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...”, lo que quiere decir que este Sentenciador, en el presente caso, no puede presumir que fue el administrador quien suscribió y controló lo relacionado a las facturas de condominio, como lo requiere la ley; aunque el juez conozca de derecho, debe examinar y relacionar todo lo encontrado en las actas procesales, y al revisar específicamente el poder otorgado por VIDAL SEGUNDO PIRELA, actuando en su carácter de administrador del Condominio del Edificio Centro Médico Paraíso, y lo que el accionante presentó como "título ejecutivo", se coligió, indefectiblemente, que los títulos ejecutivos presentados como tal, no cumplen el extremo legal referente a que debe ser el administrador del condominio quien lleve la tramitación y emisión de las facturas referentes a las cuotas del mismo, al no aparecer identificado como aquel que suscribe dichas facturas, ni se percibe alguna similitud en la firma perteneciente a su persona, encontrada en el expediente de la presente causa.
Es necesario acotar que, la parte demandante en su escrito libelar estableció que representaba a "la comunidad de copropietarios del Edificio CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO", cuando se expresa en el documento fundante del mismo, presentado como anexo de la demanda, se evidencia que su nombre viene a ser EDIFICIO CENTRO MÉDICO PARAISO.
Por otro lado, se destaca lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 00-2055, en donde se indica sobre el tema, lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho... "
Es por lo anteriormente expuesto que, a este órgano sentenciador no le es procedente el admitir la presente demanda, ya que los instrumentos consignados con la misma y, que han sido objeto de análisis in liminelitis, no demuestran estar bajo los requisitos de ley ya indicados, en consecuencia, resulta forzoso declarar, como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo, INADMISIBLE la demanda incoada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA incoada por la abogada en ejercicio PAOLA SUAREZ MORALES Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO MÉDICOPARAISO, en contra de los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano NELSON RAMONMONTERO DURAN, todos plenamente identificados en las actas procesales,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLíQUESE Y REGíSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la páginawww.zulia.scc.org ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en cl artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211 0 de laIndependencia y 162 0 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CACERES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 039-2021.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
Exp. Nº46.740
AC/Jp