REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.723
Motivo: SOLICITUDDE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Visto el escrito de solicitud de medida consignado el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, en atención al auto dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de julio de 2021, suscrito por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GELI LEON FANG YIP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.904, y de la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍAANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 09, Tomo 108-A, 485, de fecha seis (6) de septiembre de 2013, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El día veintitrés (23) de julio de 2021, fue consignado en físico, previa remisión al correo institucional de este Juzgado, escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, solicitando decreto de medida cautelar de embargo. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2021, ordenó la ampliación de la solicitud de la medida respecto al requisito periculum in mora.
Ahora bien, en atención al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se observa que solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de embargo preventivo, sobre "…bienes muebles propiedad de los demandados, sociedades mercantiles MAX/S TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍAANONIMA, LE CHOCOLATIER, C.A., (...) y de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, YESENIA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN, DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y LUIS DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, (...) hasta cubrir la cantidad de DOS BILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
2.513.624.883.962,64)..."
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncióngrave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como "la apariencia de certeza o decredibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida... e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como "la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del. dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico"; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales, se observa que la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de los demandados, argumentando que la suma "...corresponde al doble de la cantidad demandada; ante el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo por esta vía pretendido ante el incumplimiento e insolvencia del demandado. "
Ahora bien, con respecto al requisito del fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...". De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
1. Inspección judicial, efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (3) de diciembre de 2020.
2. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 09, Tomo 108-A, 485, de fecha seis (6) de septiembre de 2013.
3. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil MAXYS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2020, bajo el No. 21, Tomo 15-A RMI.
4. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil LE CHOCOLATIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, bajo el No. 30, Tomo 94-A RMI.
Así las cosas, de los referidos documentos, para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, generando así una presunción grave del derecho que se reclama, la cual está sustentada en laINDEMNIZACIONPOR DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE,solicitado por el ciudadano GELI LEON FANG YIP y la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil MAXYS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2020, bajo el No. 21, Tomo 15-A RMI, la sociedad mercantil LE CHOCOLATIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, bajo el No. 30, Tomo 94-A RMI, y de los ciudadanos LUIS GUILLERMOMARQUEZ FINO, YESENIA COROMOTO SANCHEZ RINCON, DANIELA CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ y LUIS DANIEL MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.957.455, 14.681.046, 29.568.803 y 29.568.805, lo que permite evidenciar que, el requisito del FumusBoniluris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra presente con las referidas copias certificadas de las actas constitutivas de la sociedades mercantil mencionadas, en conjunto con la inspección judicial efectuada el tres (3) de diciembre de 2020, que se consignaron junto con el libelo de la demanda. En razón de lo anterior, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que permite determinar como satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, representado por el fumusboni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante señala que “...como medio probatorio del fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de sentencia de mérito, puede comprobarse el temor fundado que se derivan de los estados de insolvencia delatados por la ciudadana YESENIA COROMOTO SANCHEZ RINC cónyuge del ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ FINO, y representante de MAXIS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANONIMA, verificado en la aludida inspección judicial (...) y verificados según el justificativo de perpetua memoria, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de Maracaibo, en el Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2021 (...) mediante la cual los testigos evacuados, ciudadanos EDGARDO JOSE ATENCIO GONZALEZ y DORIANA ANGELICA NAVARRO OROZCO, dejaronconstancia sobre los estado de insolvencia en que se encuentra inmersa la demandada sociedad mercantil MAXIS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANONIMA, y por derivación sus accionistas demandados en forma personal; lo cual hace prueba suficiente para la demostración del periculum in mora, requerido para el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada" Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometido a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada. Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumusbonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil MAXYS TOTAL SUPERMERCADO,COMPAÑÍA ANONIMA, la sociedad mercantil LECHOCOLATIER, C.A., y de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MARQUEZ FINO, YESENIA COROMOTO SANCHEZ RINCON, DANIELA CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ y LUIS DANIEL MARQUEZ SANCHEZ, plenamente identificados, los cuales deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de DOS BILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.513.624.883.962,64). Así se decide.-
Finalmente, en atención la nueva reconversión monetaria ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.553, publicado en Gaceta Oficial No. 42.185, de fecha seis (6) de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional procede a efectuar la reconversión monetaria sobre la cantidad de DOS BILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOSSESENTA Y DOS Bolívares CON SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA YCUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.513.624.883.962,64), la cual se expresa en DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA YOCHO CENTIMOS (Bs. 2.513.624,88). Así se determina.-
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosMaracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil MAXYS TOTAL SUPERMERCADO,COMPAÑÍA ANONIMA, la sociedad mercantil LE CHOCOLATIER, C.A., y de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MARQUEZ FINO, YESENIA COROMOTO SANCHEZ RINCON, DANIELA CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ y LUIS DANIEL MARQUEZ SANCHEZ, plenamente identificados, los cuales deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de DOS BILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.513.624.883.962,64) la cual se expresa según la nueva reconversión monetaria ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.553, publicado en Gaceta Oficial No. 42.185, de fecha seis (6) de agosto de 2021, en DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.513.624,88); todo con ocasión al juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, sigue el ciudadano GELI LEON FANG YIP y la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sociedad mercantil MAXYS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANONIMA, la sociedad mercantil LE CHOCOLATIER, C.A., y de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MARQUEZ FINO, YESENIA COROMOTO SANCHEZ RINCON, DANIELA CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ y LUIS DANIEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del EstadoZulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), Años 2110 de la Independencia y 1620 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.723, quedando anotada bajo el No. 036-2021. Asimismo, se libró despacho de comisión con oficio No. 079-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PÁEZ SOTO.
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