REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.706
Causa: Partición de Herencia.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.
Vistos los escritos presentados por el abogado en ejercicio YSMAEL GARCÍA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No, V-26.333.716, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia: y por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.174.632, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal procede a dilucidar los pedimentos realizados en los siguientes términos:
I
DE LA REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL TEMPORAL DESIGNADO
En un primer plano, se observa que los presuntos coherederos NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ya identificados, de forma independiente y por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, solicitaron mediante escritos presentados en fecha doce (12) de mayo de 2021 y tres (03) de agosto de 2021, respectivamente, la revocación del abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No, V-13,878,214 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, como Administrador Judicial Temporal, cargo sobre él recaído en virtud de medida innominada decretada previamente, y que se identificará a continuación, por presuntamente no haber dado cumplimiento a las obligaciones relacionadas con dicho cargo.
En efecto, esta Juzgadora observa que en fecha primero (1º) de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano judicial que para ese momento se encontraba a cargo de la presente causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cualdecretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Administración Judicial Temporal sobre los locales comerciales signados con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial COSENZA, ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), esquina con la Avenida 3Y (antes San Martin), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, designándose para tal efecto al abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, ya identificado.
En este sentido, la referida medida fue decretada por el órgano jurisdiccional primigenio, en los siguientes términos:
“(…) DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Administración Judicial Temporal sobe los locales comerciales y oficinas antes señalados signados con los Nº 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicadas en la Planta Alta del Centro Comercial CONSENZA, situado en la calle 77 (antes 5 de julio), esquina con la avenida 3Y (antes San Martín) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designándose a tales efectos al ciudadano GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS (...) como AdministradorJudicial Temporal en la presente incidencia, acordándose su notificación a fin de que acepte o no el cargo recaído en su persona y en caso afirmativo presente eljuramento de ley pertinente. De igual manera, para la ejecución de la presente medida, se acuerdan las siguientes pautas procesales de carácter obligatorio para las partes y para e/ Administrador designado en el sentido siguiente:
Las obligaciones del administrador designado deben comprender de forma inherente la administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contra/orla de los locales comerciales signados con los Nº,6, 7,8,9 y 10 (sic) ubicados en la Planta Baja, y oficinas Nº 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en la Planta Alta de/ Centro Comercial CONSENZA, antes mencionado suspendiéndose en ese sentido, y de forma temporal dichas potestades hoy presuntamente detentadas por la co-demandada, ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.150.170 de este domicilio, debiendo la precitada ciudadana en cuestión, presentar cualquier información y documentación tendiente al auxilio de la laborjudicial a desempeñar por el mencionado Administrador Judicial.
En el ejercicio de las funciones antes mencionadas, cualquier pago y/o cantidad líquida de dinero derivada de la administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría de los locales comerciales y de oficinas antes identificados, deberán ser remitidas a este despacho mediante cheque a la orden de este Tribunal para su posterior depósito en una cuenta bancaria que a tales efectos será aperturada (sic) previo trámite administrativo pertinente por parte del Órgano que suscribe la presente decisión.
En el ejercicio de las funciones acá mencionadas, el Administrador Judicial Temporal podrá auxiliarse de expertos cuando así lo requiriese las funciones que en atención a su nombramiento exigiese, debiendo ser previamente juramentados los mismos previo cumplimiento de las formalidades de ley pertinentes.
Cualquier acto de administración por parte del Administrador designado en el presente acto, que requiera la utilización de las cantidades dinerarias descritas anteriormente para e/ estricto cumplimiento de su labor de control, coordinación, recaudación, organización, fiscalización y contraloría de los locales comerciales y de oficinas antes identificados deberá ser notificado a este Tribunal, debiendo el mismo de forma obligatoria rendir cuentes de dicha labor mediante informe de forma mensual y consecutiva los primeros diez (10) días del mes, a partir del inicio de su gestióny tomade posesión respectiva, so pena de incurrir en una falta que suponga su remoción como auxiliar dejusticia.
(…)”
En virtud de lo anterior, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el Alguacil Titular del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, misma que fue efectuada en fecha veintitrés (23) de septiembre da 2016, según se evidencia en la boleta respectiva.
De seguido, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el referido ciudadanoGERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, aceptó el cargo de Administrador JudicialTemporal sobre él recaído, prestando el juramento de ley respectivo en el mismo acto.
Ahora bien, de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Pieza de Medida, se observa que desde el momento en el que el mencionado Administrador Judicial Temporal designado prestó juramento, es decir, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, hasta la presente fecha, no se observa ningún informe tendiente a brindar información o rendir cuentas sobre su gestión, aun cuando debían ser presentados informes mensuales (y dentro de los primeros diez días de cada mes) sobre su labor, tal y como lo ordenó el Juzgado primigenio, todo lo cual deja en evidencia el incumplimiento en el que incurrió el referido administrador respecto a las obligaciones inherentes al cargo sobre él recaído.
En efecto, la medida cautelar innominada referida, fue decretada con la finalidad de controlar, coordinar, recaudar, organizar y fiscalizar todo lo referente a los inmuebles protegidos con ella, en virtud de existir situaciones fácticas que ameritaban dicha protección, y que podían tener un efecto negativo en las resultas de la causa principal, tal y como lo determinó el Juzgado primigenio en su correspondiente decreto. Por ello, el incumplir con las obligaciones inherentes al cargo de Administrador Judicial Temporal, afecta la eficacia de la medida innominada decretada, pues al no cumplirse con las funciones previamente descritas, no existe la administración temporal ordenada y, en tal sentido, quedan desprotegidas las resultas del juicio principal.
Por tal motivo, ante el incumplimiento en el que incurrió el ciudadano GERARDOJOSÉ VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, respecto al cargo de Administrador Judicial Temporal para el que fue designado, esta Juzgadora, haciendo uso del poder cautelar sobre ella recaída, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REMOCIÓN del ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLAVILLALOBOS, para el referido cargo y, en tal sentido, SE DESIGNA a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.307, profesional del derecho inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.094, para el cargo de Administrador Judicial Temporal, otorgándosele las facultades de administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría respecto a los locales comerciales signados con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial COSENZA, ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), esquina con la Avenida 3 Y (antes San Martin), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez acepte el referido cargo y preste el respectivo juramento de ley, para Io cual se ordena su respectiva notificación. Así se decide.
II
DE LA SOLCITUD DE MEDIDA COMPLEMENTARIA
Dentro del referido escrito, presentado en fecha tres (03) de agosto de 2021 por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ya identificado, solicitó Medida Complementaria a la Medida de Prohibición de Enajenar yGravar previamente decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2016, y que recayó sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes a la comunidad hereditaria sobre un inmueble ubicado en la Urbanización "La California", Calle 48, Nº 15D-77, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En su correspondiente solicitud, argumenta la parte solicitante lo que a continuación se transcribe:
"Es caso ciudadana Magistrada que dentro de la normativa de la Ley Adjetiva vigente, en cumplimiento de la promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, suficientemente identificada en autos solicitó inspección judicial al inmueble antes señalado, trasladándose y constituyéndose el Tribunal de la Causa el día Jueves, 10 de Diciembre de 2.020 a las 70:00 a.m. al inmueble ubicado en la Urbanización "La California", Calle48, Casa No. 15D-77 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tales fines, acordó por auto de admisión de pruebas en fecha 04 de Marzo de 2.020: a los efectos del control de la prueba solicitada por la parte contraria, asistí el día y fecha señalada; al efectuarse la Inspección Judicial dentro del citado inmueble se pudo constatar dejando constancia en el PARTICULAR SEGUNDO"…que la distribución señalada en el documento de propiedad es distinta a la del referido inmueble objeto de la presente inspección..."en el CUARTO PARTICULAR de la mencionada de la tantas veces nombrada (sic) inspección judicial"…que el mismo se encuentra ocupado por una de las comuneras de nombre NOEMEL Y ORTEGA MARTINEZ en (sic) compañía de su progenitora de nombre YOIRIS MARTÍNEZ AL VARADO y la ciudadana RUTH GALLARDO, quien se identificó con la cédula de identidad NO V-5.164.750..."del mismo modo dejo constancia e/ Tribuna/ que el referido inmueble ha sido objeto de modificaciones en su estructura y distribución, tales como, una área de la planta baja fue dividida y transformada en una vivienda compuesta por una sala-comedor cocina, dos (02) habitaciones sala de baño y pasillo de circulación, sin comunicación con las otras dependencias de la planta baja, también se dejó constancia en la inspección judicial que esta zona del inmueble se encuentra arrendada a un grupo familiar, cuya representante quedó plenamente identificada en el Acta de las tantas veces referida inspección judicial.
Asimismo se dejo constancia, que en Planta Alta del inmueble objeto de Inspección Judicial existe con entrada y escalera y (sic) independiente del resto de/ inmueble por el lindero este, la cual arrendada, según expuso la ciudadana YOIRIS MARTINEZ.
Siendo así, resulta probado que e/ identificado inmueble que forma parte de la masa hereditaria; además de servir de vivienda a una de las comuneras, también es objeto de actividad comercial, que genera ganancias por concepto de cánones (sic) de arrendamientos: beneficiándose de dichos frutos solo una de los comuneros, en contra de/ interés de la comunidad, en contravención de lo estipulado de los supra citados artículos.
(…)
De la norma antes transcrita se colige con meridiana claridad, que es prohibitivo a los comunero (sic) que se encuentren en posesión del bien de la comunidad, haga uso distinto de la propiedad de la masa de bienes en perjuicio del resto de los comuneros, es evidente que ha innovar (sic) sobre el inmueble propiedad de la comunidad ciudadana NOEMEL Y ORTEGA MARTINEZ sin la autorización del resto de los comuneros, con el fin de aprovecharse de bien en común al arrendar y dividir el inmueble deja en suspenso la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR pues crea en terceros derechos de posesión sobre el inmueble sobre el cual pesa la mencionada medida, por tal circunstancia, solicitamos una medida completaría (sic) que proteja de manera integral el menciona (sic) inmueble.
(…)
Además, solicitamos dicte MEDIDA COMPLETARÍA (sic), a la decretada medida de ENAJENAR Y GRAVAR, a fin que surta efecto de forma efectiva en los siguientes términos:
1.- Que se prohíba a la ciudadana NOEMELY ORTEGA MARTINEZ innovar el inmueble ubicado en la Urbanización "La California", Calle48, Casa No. 15D-77 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin previa autorización de la mayoría de los comuneros.
2.- Que los cánones (sic) de arrendamiento sean consignados por el Administrador Judicial Temporal que designe que este Tribunal designe en sustitución de/ ciudadano Gerardo Virla Villalobos.
3. - Que se prohíba seguir arrendando el inmueble antes mencionado. "
Visto esto, es necesario entonces traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva ésta que entre sus líneas dispone:
"Artículo 588”
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ºEl embargo de bienes muebles;
2ºEl secuestro de bienes determinados;
3ºLa prohibición de enajenary gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar fa efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
En efecto, dentro del poder cautelar que recubre la función jurisdiccional, no solamente se encuentra la facultad de dictar medidas cautelares, destinadas a garantizar las resultas del proceso, sino que además el Juez debe necesariamente garantizar, a su vez, que tales medidas puedan cumplir la finalidad para la que fueron dictadas, de lo contrario se suprimiría la eficacia de las mismas, desvirtuándose el principio de instrumentalidad de la cautela, al no poseer éstas las herramientas necesarias para ser efectivas. En este sentido, y tomando en consideración la posibilidad de existir circunstancias fácticas que impidan el cumplimiento efectivo de los efectos de una medida cautelar, el legislador concibió en la norma transcrita, la posibilidad de dictar medidas complementarias que, con un carácter accesorio, asistan a las medidas cautelares nominadas principales.
Lo anterior debe tenerse en cuenta puesto que, el legislador solo estableció la posibilidad de dictar medidas complementarias en el caso de una medida nominada, pues de haber sido dictada una medida innominada, lo correspondiente sería solicitar una nueva medida innominada en el caso de no haber cumplido a cabalidad su finalidad la medida primigenia.
Ante cualquier situación, no debe olvidarse que el ejercicio del poder cautelar deviene directamente del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura ofrecerles a los ciudadanos una justicia que, entre otras cosas, sea idónea, expedita yaccesible. Por ello, las medidas cautelares son necesarias para que las decisiones que sean dictadas por los órganos de administración de justicia, puedan surtir los efectos esperados al momento de emitirse dicha decisión, y así garantizar esa justicia idónea y acorde a los requerimientos de los particulares.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la medida complementaria es solicitada como medida accesoria a la Medida de Prohibición de Enajenar, previamente decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por tal motivo, observándose que dicha cautela se configura como una medida cautelar nominada, se abre la posibilidad para que esta Juzgadora analice la procedencia de la misma, en el caso de vislumbrarse una situación que amerite dicha complementariedad.
Es así como, de un estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa del folio trescientos (300) al folio trescientos tres (303) —ambos inclusive— de la Pieza Nº 2 que conforma el presente expediente, la práctica de una Inspección Judicial efectuada por el Juzgado primigenio en el inmueble ubicado en la Urbanización "La California", Calle 48, Nº 15D-77, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este sobre el que recae la mencionada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia del estado del inmueble en cuestión, así como de las personas que habitaban en él, incluyendo a una persona que se encuentra en calidad de arrendataria.
Ante tal situación, sin tener esta Juzgadora, en ningún momento, la intención de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, se observa que cuando se decretó la medida en cuestión, el Tribunal de la causa indicó que la misma versaba sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes al inmueble tantas veces mencionado, entendiéndose además que una medida de prohibición de enajenar y gravar va destinada a suprimir, de manera temporal, mientras se resuelve el juicio principal, uno de los atributos que conforman el derecho de propiedad, como lo es el de la disposición
En virtud de lo anterior, es correcto afirmar que cualquier situación que incluya la presunta presencia de un contrato de arrendamiento, podría traducirse en el posible reconocimiento de derechos arrendaticios para el arrendatario, lo cual podría obstaculizar la ejecución de la decisión que a tal efecto sea dictada en el juicio principal de partición, todo lo cual resta eficacia a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, Este análisis, se insiste, no se realiza con la finalidad de sostenerse como un criterio previo a la resolución de fondo, sino como una explicación a la relación que existe entre la situación evidenciada al momento de la práctica de la inspección judicial y la medida de prohibición en sí.
Ahora bien, parte de lo solicitado en esta medida complementaria, se pretendía ir destinado a evitar que la ciudadana NOEMELY MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ, realizara algún tipo de cambio en la distribución del inmueble debatido; sin embargo, encuentra este Juzgado que ordenar dicha prohibición no se constituiría como un complemento a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sino que por el contrario desvirtuaría la misma, dado que como se dijo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, va destinada a suprimir la disposición como atributo del derecho de propiedad, y a evitar cualquier situación que pudiera comprometer dicha disposición, y solo sobre esto debe versar la medida complementaria.
Por tal motivo, evidenciado como ha sido la necesidad de blindar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tantas veces mencionada, procurando salvaguardar los derechos que podrían asistirle a los coherederos, así como a los terceros involucrados en calidad de posibles arrendatarios, es por lo que este Juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de DECRETAR MEDIDA COMPLEMENTARIA a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización "La California", Calle 48, Nº 15D-77, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, en consecuencia, ORDENA a la ciudadana NOEMELY MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ, venezolana, mayo de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-26.333.720, abstenerse de arrendar el mencionado inmueble, sin el previo consentimiento de la totalidad de sus coherederos, medida complementaria esta que versará, al igual que la medida principal, sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del mismo, todo en atención a la facultad conferida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Finalmente, se encuentra escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de, edad, portadora de la cédula de identidad No. V-26.333.716, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1- Inmueble conformado por locales comerciales y oficinas denominado “Centro Comercial Cosenza", constituido por un edificio de dos (02) plantas que abarca un área de construcción de mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (1.685,63 mts2), y su terreno propio abarca una superficie' de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio) con avenida 3Y (antes San Martin), Nº 3H-84, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE con propiedad que es o fue de John FrederikGoniron, y con terrero que es o fue de Adela Luzardo de Pérez; SUR: vía pública intermedia, linda con propiedad que es o fue de Heriberto MavarezFinol; ESTE: con terreno que es o fue de Rafael ParÍs; y OESTE: vía pública intermedia, linda con propiedades que son o fueron de Constantino Gerardo Pineda, Orangel García y Silfredo Camarillo, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo), bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 16 de abril de 1970.
2- Inmueble ubicado en la calle 48, Nº 15D-77, de la Urbanización "La California", en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una casa quinta de dos (02) plantas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con la calle 48;: SUR: con la parcela 104; ESTE: con la parcela 91; y OESTE: con la parcela 89, según se evidencia documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo), en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el N a 49, folios 153 al 159, Protocolo 1º, Tomo 1º
Ahora bien, previo a cualquier análisis es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:
"Artículo 586”
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592,
Capítulo ll del presente Título".
Dentro del referido artículo, se establece el principio de proporcionalidad cautelar, entendiendo que el Juez debe limitar las medidas cautelares solicitadas hasta completar la protección jurídica necesaria para así garantizar las resultas del proceso. Por tal motivo, no debe existir exceso al momento de resolverse una incidencia cautelar, por cuanto no debe tratarse de adelantar los efectos de una sentencia definitiva, ni tratar de ordenar una cautela excesiva o que sobrepase los límites de las resultas protegidas.
Dicho lo anterior, se percata quien suscribe el presente fallo que, la medida hoy solicitada versa sobre los mismos inmuebles respecto a los cuales ya existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha primero (1º) de agosto de 2016, específicamente losderechos de propiedad que se incluyen dentro del acervo hereditario cuya partición se demanda en el juicio principal.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que decretar una nueva Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sería innecesaria en el presente asunto, por cuanto la misma tendría los mismos efectos que la medida primigenia y que actualmente se encuentra vigente. Es de entenderse, que es válido el decreto de medidas que permitan garantizar las resultas del proceso, pero siempre y cuando estas cumplan su principio de instrumentalidad y proporcionalidad, es decir, que tengan un fin específico y que no constituya un exabrupto en el ejercicio del poder cautelar del Juez.
Por ello, los inmuebles cuya nueva cautela hoy se solicita, ya se encuentran sometidos a un régimen cautelar idéntico al que se pretende ordenar en el presente fallo, sin que pueda existir ningún efecto práctico que pudiera derivar de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se solicita. Decretar tal medida, representaría un innecesario movimiento del aparato jurisdiccional pues, se afirma nuevamente, las resultas del juicio de partición, en lo que respecta a los inmuebles cuestionados y hasta por lo que constituye el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) que forma parte del acervo hereditario, ya se encuentran garantizadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar primigenia.
Ante las anteriores consideraciones, tomando como fundamento el principio de proporcionalidad cautelar, dado que existe una medida vigente de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de los derechos de propiedad correspondientes a los inmuebles mencionados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA la medida solicitada por la ciudadana NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTÍNEZ, ya identificada como parte codemandada en el presente asunto, todo en atención a lo dispuesto en las distintas normas adjetivas que rigen las incidencias cautelares y que se encuentran contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERAINSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrandojusticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ACUERDA LA REMOCIÓN del ciudadano GERARDO JOSÉVIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.878.214 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, por los motivos que conforman la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE DESIGNA la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.307, profesional del derecho inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.094, para el cargo de Administrador Judicial Temporal,Otorgándosele las facultades de administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría respecto a los locales comerciales signados con los números 4, 5, 6, 71 8, 9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial COSENZA, ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), esquina con la Avenida 3Y (antes San Martin), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez acepte el referido cargo y preste el respectivo juramento de ley, para lo cual se ordena su respectiva notificación.
SEGUNDO:SE DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA a la Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización "La California", Calle 48, Nº 15D-77, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, en consecuencia, ORDENA a la ciudadana NOEMELY MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No, V-26.333.720, abstenerse de arrendar el mencionado inmueble, sin el previo consentimiento de la totalidad de sus coherederos, medida complementaria esta que versará, al igual que la medida principal, sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del mismo, En consecuencia, se ordena notificar a la precitada ciudadana, a los fines de informarla sobre lo aquí decidido.
TERCERO: se NIEGA la MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-26.333.716, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 30 y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial delEstado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiuno(2021), Años 211 de la Independencia y 162 0 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN E. PAEZ SOTO.
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