EXPEDIENTE No. 46.633
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el anterior escrito enviado al correo institucional en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, y presentado en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha primero (1ero) de octubre de 2021, suscrita la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTIMAR INVERSIONES C.A., a través del cual solicita aclaratoria "sobre qué aspectos u actos procesales abarca la reposición" con relación a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, fundamentados en los siguientes términos:
Expone la representación judicial de la parte expropiada que este Juzgado en la decisión cuya aclaratoria se solicita, no se aclaró o especificó el lapso decomparencia que se está reiniciando, ni desde cuando comienza el cómputo del mismo; asimismo, esboza que antes de continuar con el proceso en la presente causa, requiere que este Tribunal se pronuncie sobre lo denunciado, y aclare sobre qué aspectos u actos procesales abarca la reposición y la consecución de los actos subsiguientes. Este Órgano Jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código deProcedimiento Civil. Tomo II" expone:

"Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
...omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. "

"Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. "
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
"En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la "volición", sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe "alguna omisión" en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia..." (El subrayado es del texto)
...Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N°0228, sentencia N°00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado "el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita..."
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza..."

Este Jurisdicente visto que la presente solicitud se encuentra dentro de los lineamientos de la norma legal, pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora del escrito suscrito por la abogada JASMIRY PAZ, apoderada judicial de la parte demandada, que el mismo va dirigido a que esta Jurisdicente se pronuncie nuevamente sobre lo ya decidido, es decir, sobre la ampliación de la reposición de la causa; así en la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, se ordenó la reposición de la causa al estado de empezar a computarse el lapso de comparecencia; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con la facultad que le es atribuida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a ampliar u aclarar la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, en el sentido de establecer que quedan sin efecto jurídico las actuaciones realizadas posterior al auto de fecha tres (3) de agosto de 2021, mediante el cual se ordenó el desglose de los periódicos correspondiente al tercer edicto. Así se establece.-
Así mismo, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte expropiada, mediante el cual señala que "no queda claro para esta representación judicial cual es el lapso de comparencia que se está reiniciando ni mucho menos desde cuando comienza el cómputo" estaJuzgadora, considera pertinente citar lo proferido por este Juzgado en la referida sentencia -objeto de aclaratoria-, a saber:
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal considerando que se inobservaron formalidades esenciales del proceso, las cuales vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado empezar a computarse el lapso de comparecencia, actuación la cual se verificará en el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo,y en virtud que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesario su notificación. Así se decide.-
De lo antes citado, se colige que el referido lapso de comparecencia, previsto en el artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, empezó a computarse el día siguiente a la publicación del fallo, sin embargo, esta Jurisdicente en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes del proceso es por lo que establece que el referido lapso de comparecencia empezará a transcurrir en el día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución, Así se decide.-
Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021. Así se Establece.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JONATHAN PAÉZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior aclaratoria del fallo en el expediente No. 46.633, quedando anotada bajo el No. 037-2021
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JONATHAN PAÉZ SOTO