REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.731
Causa: COBRO DE BOLIVARES
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por las ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZABALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.058.104 y 9.740,030, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ambas debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.923, en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.875.828, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
Se recibió a través del correo electrónico institucional la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-2001-2021 dándosele entrada y curso de Ley en fecha veintidós(22) de julio de 2021.
Posterior a ello, en fecha cinco (5) de agosto de 2021, fue consignado en físico escrito de la demanda y sus anexos presentada por las ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZABALA, parte actora en la presente causa.
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, este Juzgado admitió la presente causa. En la misma fecha se consignó escrito presentado por el ciudadano EDUARDO PARRA, parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho XIOMARA BEATRIZ OQUENDO CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.116, en conjunto con las ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZABALA, asistidas por el abogado JOSÉ MEDINA, parte actora de la presente causa, donde solicitaron la homologación de la transacción celebrada en el referido escrito.
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veinte (20) de agosto de 2021, suscritos por ambas partes del proceso, ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALAy JULIA MARGARITA PARRA ZABALA, parte actora de la presente causa, debidamente asistidas por el abogado JESÚS MEDINA, y EDUARDO SEGUNDO PARRA, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada XIONARA BEATRIZ OQUENDO CHÁVEZ, plenamente identificados, señalaron lo siguiente:
Me doy por CITADO, NOTIFICADO Y EMPLAZADO para todos y cada uno de los actos del presente proceso, RENUNCIO expresamente al lapso que me otorga la ley para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y procedo a dar contestar la misma de la forma siguiente manera"…
CLAUSULA PRIMERA: "SON CIERTOS los hechos alegados en la demanda por las demandantes JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZABALA y procedente el derecho invocado y en consecuencia convengo expresamente en los términos de la misma
CLAUSULA SEGUNDA: A fin de dar por terminado con el presente proceso, DOY EN DACION EN PAGO a las demandantes. JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZABALA, antes identificadas, por el precio que de común acuerdo señalamos en este escrito, que asciende en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.16.500.000.000)
A fin de ser por terminado con el presente proceso, DOY EN DACIÓN EN PAGO a las demandantes JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZBALA venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.058.104 y 9.740.030, por el precio que de común acuerdo señalamos en este escrito, que antecede en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.500.000.000), derivada dela obligación que mantengo con ellas de la letra de cambio agregada a las actas de un inmueble de mi propiedad constituido por una casa para habitación y su terreno propio situada en la calle 89 casa distinguida con el No. 13B-43, sector Belloso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia que mide cinco metros con ochenta decímetros (5,80 mts) de ancho por veinticinco metros (25mts) de largo, lo que implica que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145MTS2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 89E antes García; SUR: Casa que es o fue de Manuel Urdaneta. ESTE: Casa que es o fue de Carmen González y por el OESTE: Casa que es o fue de Pedro Chacón. La casa esta construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de tejas y laminas de zinc y me pertenece por haberla adquirido del ciudadano Rafael Hernández, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha diez (10) de abril de 1980, quedando anotado bajo el No. 697, tomo: 3 de los libros de Reconocimiento llevados por dicha Notaria Publica Tercera de Maracaibo, que será registrado con antelación a la presente dación de pago. Con el otorgamiento de esta escritura cedo y traspaso a las ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRAZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZABALA, todos los derechos de uso, dominio, propiedad y posesión que tengo sobre el citado e identificado inmueble, le hago la tradición legal y me hago obligo al saneamiento de ley. En este estado las ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRAZABALA y JULIA MARGARITA PARRA ZABALA, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ JESÚS MEDINAYEDRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.605.104, e inscrito tanto en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, expusieron: Aceptamos la DACION EN PAGO del inmueble y estamos de acuerdo con los términos de este documento
CLAUSULA TERCERA. El precio acorado en dación en pago por el inmueble de DIECISEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 16.500.000.000) que incluye el monto de la obligación derivada del titulo cambiario, intereses monetarios, honorarios profesionales y costas y costos del procedimiento judicial. En consecuencia "LAS PARTES" declaran que con la DACION EN PAGO inmueble objeto de este documento, nada mas tienen a deberse ni reclamarse, ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado con la obligación derivada de la Letra de cambio.
CLAUSULA CUARTA: "LAS PARTES" solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convencimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, al tiempo que se solicitan que luego de homologado el presente convencimiento, nos sea expedidas un juego de copias certificadas mecanográficas, con la inclusión del auto de la homologación a los fines de su registro
Por ultimo, pedimos al tribunal que admitido que sea el presente escrito de convencimiento de demanda, sea sustanciada conforme a derecho y sea homologado el convencimiento conforme a lo solicitado
Prevé esta Juzgadora que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establecenuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, EditoralLa España Moderna, define a la transacción como "un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor JoseMélichOrsini, en su obra "La Transacción", Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesioneses esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebradaconforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes "la misma fuerza de la cosa juzgada", fuerza que proviene de su naturaleza contractual, porlo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, de un análisis a latransacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veinte (20) de agosto de 2021, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, donde ambas partes en la presente causa en fecha veinte (20) de agosto de 2021, manifestaron su consentimiento de homologar el presente convencimiento, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia "…a la luz de las normas contenidas' en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias", asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veinte (20) de agosto de 2021, suscrito por ambas partes del proceso, ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALA y JULIA MARGARITAPARRA ZABALA, parte actora de la presente causa, debidamente asistidas por el abogado JESÚS MEDINA, y EDUARDO SEGUNDO PARRA, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada XIONARA BEATRIZ OQUENDO CHÁVEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por las ciudadanas JACQUELINE BEATRIZ PARRA ZABALAY JULIA MARGARITA PARA ZABALA, en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO PARA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción y del procedimiento.
TERCERO: se ordena ARCHIVAR el presente expediente.
CUARTO: no hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, de conformidad la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ALIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 035-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PÁEZ SOTO.
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