REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211° y 162°
Expediente No. 46.697
I DE LA INTRODUCCIÓN
Visto el anterior escrito presentado al correo institucional en fecha dos (02) de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha tres (03) de septiembre del mismo año, suscrito por los abogados demandantes en sus propios nombres JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.846.987 y 7.721.506, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, en conjunto con el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE REYES LEAL, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 5.843.534, quien suscribió tal acto asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.755, y con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S. A., sociedad legalmente constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notaría Octava de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de agosto de 2003, bajo el No. 6084 del Libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit.805027970-7, domiciliada en la ciudad de Cali Valle, Cra, 56, No. 13C-103, de la República de Colombia; partes conformantes de la relación jurídico-procesal atinente al presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, procede este Juzgado, en consecuencia, a providenciar lo siguiente.
ll DE LA RELACIÓN DE
ACTAS
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha 9 de octubre de 2020 fue presentada ante el correo electrónico institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, suscrita por los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, antes identificados, siendo la misma distribuida a este Juzgado conforme a distribución No. TMM-022-2020, conforme a la nomenclatura llevada por el Órgano Distribuidor.
En fecha 19 de octubre de 2020 fue consignado en físico por ante la Secretaría de este Juzgado el libelo de la demanda en conjunto con sus anexos.
En fecha 26 de octubre de 2020, se dictó auto de admisión, por el cual se admitió la demanda y se ordenó tramitar su conocimiento por medio del procedimiento breve, de igual modo, se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada a través de Carta Rogatoria emanada de este Juzgado hacia el Poder Judicial de la República de Colombia.
En fecha 27 de noviembre de 2020, este Juzgado dictó auto por el cual declaró revocar parcialmente el auto de admisión proferido en fecha 26 de octubre del mismo año, ordenando, además del emplazamiento a la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo día que conste en actas su citación, el otorgamiento de un término de la distancia de seis meses, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad temporal, este Juzgado se pronunció a través de auto razonado dictaminando el libramiento de carta rogatoria a efectos de la citación, siendo esta materializada en la misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2021, mediante escrito judicial, las partes demandantes solicitaron el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria.
De forma subsiguiente, en fecha 17 de febrero del corriente año, consignaron escrito contentivo de reforma a la demanda, a través del cual los exclusivos demandantes, JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, señalaron nuevas cuantías en relación a los honorarios exigidos.
De seguidas, en oportunidad del 24 de febrero de 2021, este Juzgado dictó auto admitiendo la reforma a la demanda y ordenando nuevamente la citación del demandado para la contestación de la demanda al segundo día de la constancia en actas de su citación, con adición del término de la distancia de 6 meses. A tal efecto, esta Operadora de Justicia ordenó nuevamente la emisión de Carta Rogatoria a las autoridades jurisdiccionales de la República de Colombia.
Por medio de escrito judicial de fecha 18 de marzo de 2021, los demandantes solicitaron la expedición de copias certificadas de actuaciones contenidas en las actas, de esta forma, fueron las mismas expedidas conforme a auto subsiguiente de fecha 24 de marzo de 2021.
Por último, en fecha tres de septiembre de 2021, fue consignado en físico el referido escrito judicial contentivo de una alegada transacción judicial, el cual, procederá esta Jurisdicente a someter a análisis y pronunciamiento judicial de forma consecuencial.
III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA.
Tras haber narrado lacónicamente el decurso del presente proceso judicial, a través del recuento de las actuaciones de mayor relevancia, procede a continuación esta Juzgadora a plasmar en la presente decisión lo expresado conjuntamente por las partes a través del escrito judicial consignado el 3 de septiembre de 2021, el cual fue presentado a los efectos de la celebración de una transacción judicial en los siguientes términos:
“(…)LAS PARTES declaran;(sic) hemos acordado en celebrar el presente Convenimiento (sic) amparados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que tratan LA TRANSACCIÓN, en formalizar el presente Convenimiento (sic), en donde las partes Convienen (sic) Expresamente (sic) que el presente Convenimiento (sic) se efectuara (sic) en divisa extranjera, lo cual está expresamente permitido, según el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.452, de fecha Dos (sic) de Agosto (sic) del 2018, en concordancia con el Artículo 8, Literal "b" del Convenio Cambiario No. 001 del Banco Central de Venezuela, de fecha Veintiuno (sic) (27) de Agosto (sic) del 2018, por lo tanto, el pago de lo que aquí sea pactado, lo será en dicha moneda extranjera (...Omissis...) TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL; (sic) a los fines de Convenir y dar por terminado este proceso, así como para dar por satisfecho total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y aquellos otros conceptos señalados o no, en el libelo de la demanda y en su reforma (…), es por lo que LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les corresponden y/o puedan corresponderle a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, ya sea por este expediente de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (...), en la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($. 300.000,00) AMERICANOS, actualmente equivalen a la cantidad de UN BILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s. 1.230.032.469.000,00), cantidad esta que resulta en Bolívares Soberanos al hacer la conversión del Dólar Americano (...), suma esta la cual LA DEMANDADA conviene en pagarle a LOS DEMANDANTES en lapso de Quince (sic) (15) días consecutivos, contados a partir de la firma de LAS PARTES del presente Convenimiento (sic) por ante el Tribunal de la causa, vencido dicho lapso LOS DEMANDANTES podrán solicitar la ejecución de lo aquí Convenido (sic): cantidad esta que incluyen los intereses que haya generado lo adeudado, las costas procesales del presente juicio, la indexación solicitada y los honorarios profesionales a LOS DEMANDANTES, así como cualquier otro concepto que hayan acordado LAS PARTES y que se dan aquí como cumplidos. (...) QUINTA: A tal efecto LOS DEMANDANTES Solicitan se Suspenda (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Prohibición (sic) de Zarpe (sic), sobre el Buque (…), propiedad de LA DEMANDADA Sociedad COMERCIALIZADORA GIRANDO Y GOMEZ Y CIA, S.A., ya identificada, y LA DEMANDADA Conviene (sic) en tal solicitud y una vez suspendida dicha Medida (sic) solicitamos se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), ubicado en el Edificio INEA, en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Capitanía de Puerto de las Piedras, ubicada en Punto Fijo Estado Falcón, a fin de hacer efectiva la suspensión de la Medida. Igualmente solicitamos se nombre Correo Especial a LOS DEMANDANTES a fin de entregar los respectivos oficios y darle celeridad procesal al mandato de este digno Tribunal. SEXTA: LAS PARTES recíprocamente se liberan de toda responsabilidad directa e indirecta relacionadas con este juicio o cualesquiera otros juicios derivados del mismo una vez que LA DEMANDADA pague a LOS DEMANDANTES las cantidades ya estipuladas (...) SEPTIMA: (sic) Así mismo LOS DEMANDANTES declara: (sic) que renuncia expresamente a cualquier acción civil, mercantil, penal, extra judicial o cualesquiera otra, directa o indirecta en contra de LA DEMANDADA y de sus Representantes (sic), por cualquier concepto, derivado o no de la relación profesional que existió entre LAS PARTES y también LA DEMANDADA declara: que renuncia expresamente a cualquier acción civil, mercantil, penal, extrajudicial o cualesquiera otra, directa o indirecta en contra de LOS DEMANDANTES por cualquier concepto, derivado o no de la relación profesional que existió entre LAS PARTES. OCTAVA: LAS PARTES, renuncian de forma expresa en este acto, al lapso establecido para la ejecución voluntaria, previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente Convenimiento (sic). NOVENA: COSA JUZGADA; (sic) LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de Cosas Juzgadas (sic) que el presente Convenimiento (sic) tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio que directa o indirectamente esté relacionado con los hechos mencionados en el presente juicio, o cualquier asunto vinculado con el mismo y los que mediante el presente Convenimiento (sic) quedan total y definitivamente terminados. Así mismo LAS PARTES solicitan a este Tribuna, Homologue (sic) el presente Convenimiento (sic) pasándolo en autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el pago convenido. Así mismo solicitamos se nos expidan dos copias certificadas del presente Convenimiento, del acta de homologación y del auto que la provea" (FIN DE LA CITA).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El escrito judicial objeto del presente pronunciamiento judicial fue presentado digitalmente y consignado de forma corpórea por quienes ostentan el carácter de partes demandantes en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, quienes actúan en su propio nombre y representación y en contra de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S. A., y por el cual, ambas partes sostienen celebrar transacción judicial sobre el objeto del litigio; por tal motivo procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente solicitud de homologación:
A los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que la transacción judicial es un sistema auto-compositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflictos a través de la renuncia voluntaria y directa de las pretensiones que han ventilado en juicio, modificando así el vínculo jurídico que originó el inicio del procedimiento judicial por uno absolutamente carente de controversia.
Por su parte, la transacción es concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 24 del 29 de enero de 2018, como:
"En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia (Vid Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita."
Ahora bien, desde la arista doctrinal, la jurista SUSANA SAN CRISTOBAL (LA TRANSACCIÓN COMO SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DISPONIBLES, 2011), ha precisado que la transacción "es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral'.
A este tenor, se hace imperioso para esta Administradora de Justicia traer a colación lo estatuido por el Texto Adjetivo Civil, el cual dispuso en su artículo 256 que:
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De esta forma, en plena aquiescencia del ordenamiento jurídico adjetivo, las partes procedieron en oportuno estadio procesal, a la interposición de escrito judicial contentivo de transacción, ante lo cual, esta Juzgadora colige que la transacción formulada por las partes fue planteada temporáneamente, sin afectación alguna a sentencia definitivamente, la cual es inexistente en la presente causa de conformidad a lo desprendido de actas.
En este mismo sentido, por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil, norma madre en materia procesal del ordenamiento Jurídico venezolano, resultan aplicables las expresiones normativas contenidas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo que de seguidas se ilustra en la siguiente forma:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715: Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716: La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717: Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las parles la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719: La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
De lo anterior, observa y concluye esta Juzgadora que a los efectos de la celebración valida de una transacción, se hace forzoso e ineludible que el apoderado celebrante del acto transaccional, ostente, dentro de las facultades de su mandato, la capacidad para transigir en juicio; lo anterior, se halla inequívocamente sustentado en los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia No. 383 de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre del año 2000, con ponencia del ilustre Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso que:
“(...) en estos casos es deber del jurisdicente, tal como corresponde a este Supremo Tribunal, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con Io previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa" (subrayado de la sala)" (FIN DE LA CITA).
Así las cosas, y en efecto de lo expuesto en líneas pretéritas, procede quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Provisoria, a efectuar un pormenorizado análisis de la condición en la cual actuaron los presentantes del hartamente aludido escrito judicial sometido al arbitrio jurisdiccional de este Juzgado.
En tal sentido, el Carácter de los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, resulta indefectible a esta Juzgadora, por cuanto, en condición de demandantes en su propio nombre y representación, y con plena capacidad de actuar en juicio por haberse licenciado y profesionalizado en el estudio y ejercicio profesional del derecho, han suscrito la transacción objeto del presente fallo, lodo lo cual hace concluir a esta Juez a quo que el ejercicio de sus facultades para transigir, se halla en armoniosa sintonía con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos ut supra transcritos.
Por su parte, la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S. A., se halla representada en tal acto por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE REYES LEAL, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, representación esta que el actuante funda en instrumento poder que riela inserto al folio 48 de la pieza principal, el cual fuera presentado en original ad effectum vivendi tal y como se denota de nota de secretaría suscrita por el Secretario Temporal que con tal carácter habrá de signar el presente fallo, de esta forma, procede esta Juzgadora a la trascripción parcial del instrumento público apostillado bajo el No. A2VlY12171934 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia:
“yo, JOAQUIN EMILIO GIRALDO GOMEZ (...) actuando en este acto en mi carácter de miembro de la Junta Directiva y Representante Legal, de la Sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA, SA, domiciliada en la ciudada de Cali, departamento del Valle del Cauca, Colombia, sociedad legalmente constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notarla Octava de Calí, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de agosto de 2003, bajo el No. 6084 del Libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805.027.970-7; por medio del presente documento y en nombre de mi representada declaro: Que confiero PODER GENERAL JUDICIAL, en cuanto a derecho civil, penal, marítimo se refiere, al ciudadano HECTOR ENRIQUE REYES LEAL (...) para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones y tramita, solicite y obtengan el levantamiento de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre el Buque de propiedad de la Sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA, SA (...) En ejercicio del presente mandato queda facultado el referido Apoderado para que la represente ante los organismos públicos o privados, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente podrá convenir, desistir y transigir en la materia que fuera procedente (…).” (FIN DE LA CITA).
Corolario de lo anterior, deduce este Órgano de Justicia que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE REYES LEAL, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, efectivamente celebró un acto transaccional en ejercicio de las plenas facultades a él atribuidas, toda vez que de la lectura de actas se evidencia que el mismo, fehacientemente, ostentaba de forma expresa la facultad para transigir por ante este Juzgado en el caso de marras, por lo cual, mal podría este Juzgado concluir de forma distinta a la idoneidad y validez que revistieron al consentimiento, es decir, al elemento volitivo formante de lodo contrato, ejercido para la materialización del acto transaccional. ASÍ SE CONSIDERA.-
Efectuado como ha sido el pronunciamiento anterior, este Juzgado procede a analizar los requisitos objetivos y subjetivos delimitados por la jurisprudencia nacional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, por lo cual, y de forma subsecuente, se procede a traer a colación lo estatuido por la Sala de Casación Social en sentencia del once de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las parles, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las parles,
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(…)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)".(Arlstides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo ll, páginas 330 y siguientes)."
Así pues, tal como se desprende de la cita jurisprudencial dispuesta ut supra, a objeto de la verificación de la celebración de una verdadera y autónoma transacción judicial, debe esta Operadora de Justicia proceder al examen de dos supuestos, constituidos en el elemento subjetivo formado en el consentimiento o el animus transigendi, que no es más que la voluntad de las partes de celebrar un acuerdo transaccional con el objeto de aniquilar un juicio y todas sus incidencias anteriores y posteriores, y un elemento objetivo, constituido en la ocurrencia de mutuas concesiones entre las partes, por lo cual, aun cuando las partes soliciten la homologación de un acuerdo aparentemente transaccional, es obligación del Juez descender al examen de las actas y verificar prima facie, a la luz del derecho, el verdadero carácter del acto procesal celebrado.
Concatenado con lo expuesto en Líneas pretéritas, procede este Juzgado al análisis y anunciamiento conclusivo de los dos elementos identificados como constitutivos de la transacción, siendo que, en relación al animus transigendi, ha dejado asentado este Juzgado en este mismo producto jurisdiccional, que efectivamente les partes, en sus condiciones de demandantes en su propio nombre y apoderado judicial del demandado debidamente facultado, han manifestado válidamente su voluntad para colocar fin al juicio, es por lo que, y sin ánimo de efectuar segundo pronunciamiento sobre lo ya pronunciado, deriva el análisis de esta Juzgadora en pronunciarse en relación al elemento objetivo conformante de toda transacción.
En el marco de lo previamente establecido, observa esta Jurisdicente que del exegético examen del escrito transaccional cuya homologación le es requerida a esta Juzgadora, las partes han establecido una serie de cláusulas donde, entre tantas, manifiestan diáfanamente la renuncia bipartita de sus pretensiones y ejercidas acciones, por demás, en el caso de la demandada, esta se obliga al pago de una suma Líquida, cuantificable y exigible en dinero, y, en el supuesto de su contraparte, es decir, los abogados demandantes del pago por concepto de honorarios profesionales, los mismos se obligan a efectuar todas las acciones tendentes al levantamiento de la medida cautelar a ellos concedida.
Así las cosas, y sin menoscabo al debido señalamiento de que la pretensión deducida en el caso de marras no se halla circunscrita a aquellas protegidas por el orden público, por cuanto la misma versa sobre COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, exigida por particulares contra una sociedad mercantil que, en ningún supuesto, se halla vinculada accionariamente con la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso diluir en pronunciamiento expreso, directo e inequívoco de esta Juzgadora, que efectivamente el acto suscrito por los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en conjunto con el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE REYES LEAL, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S. A., constituye una TRANSACCIÓN JUDICIAL perfecta e irrevocable, es por cuanto, y tal como procederá de erecto en la dispositiva de este fallo, deber insoslayable de esta Juzgadora HOMOLOGAR dicha TRANSACCIÓN JUDICIAL, otorgando a la misma fuerza de COSA JUZGADA. Así SE DECIDE.-
De igual modo, y de manera subsidiaria, requieren las partes el levantamiento de medida cautelar de prohibición de zarpe decretada por esta Administradora de Justicia en sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2021, la cual riela en actas del cuaderno por separado de medidas del presente expediente, por lo tanto, y en el sentido de la ejecución de lo transigido por las partes, y en atención de la perdida de la instrumentalidad que debe revestir toda medida cautelar, procede este Juzgado a DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE que recae sobre el Buque Tanque LEANDER; IMO: 8114998, de Bandera venezolana, Arqueo Bruto: 42.263 Ton; Peso Muerto del Buque: 88.506 Ton.: Tipo de Buque: Tanker; Cargo: Oil Cargo: Oil Products; Fecha de Fabricación; 1983; Constructor: Sumitomo Heavy Industries LTD; Astillero: Sumitomo H1 Oppama; Número de Casco: 1104: Ciudad de Construcción: Japón; Arqueo Neto: 24.310 Ton.; Peso en Rosca: 17.954 Ton.; Matricula; AJZL-11409, presuntamente propiedad de la Sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, tal y como se desprende en el contrato o título de propiedad legalizado y apostillado, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, y que se encuentra fondeado en la Bahía de Amuay y Astilleros Navales Venezolanos, S.A., (ASTINAVE), ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
En este sentido, a los fines de la ejecución del levantamiento de medida cautelar de prohibición de zarpe que procederá a decretar este Juzgado Primero de Primera Instancia en la parte dispositiva de este fallo, se hace necesario proceder a notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a la Capitanía de Puerto del Puerto de las Piedras y al Registro Naval de Venezuela, para Io cual, con el objeto de la mejor administración de justicia, y visto el bilateral consentimiento dado por las partes a tal solicitud, se procederá a nombrar correo especial a los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ. Así SE DETERMINA.-
Conclusivamente, se abstendrá este Juzgado de proferir orden de archivo del original del expediente en su pieza Principal y pieza de Medidas, hasta tanto no se haga constar en actas lo pactado por las partes en acto transaccional objeto de la presente homologación, dejando constancia esta Operadora de Justicia que las parles han manifestado bilateralmente su voluntad de renunciar al lapso de ejecución voluntaria, todo lo cual será objeto de homologación por parte de esta Juzgadora, adquiriendo así fuerza de cosa Juzgada, Así SE CONCLUYE.-
V DE LA DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada a través de escrito judicial presentado al correo institucional en fecha dos (02) de septiembre de 2021 , y presentado en físico en fecha tres (03) de septiembre del mismo año, suscrito' por los abogados demandantes en sus propios nombres JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en conjunto con el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE REYES LEAL, quien suscribió tal acto asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S. A., partes plenamente identificadas y conformantes de la relación jurídico-procesal atinente al presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en tal sentido, a la referida TRANSACCIÓN JUDICIAL le es conferida fuerza COSA JUZGADA en lodos sus términos.
SEGUNDO: EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PROHIBICÓN DE ZARPE que pesa sobre el Buque Tanque LEANDER; IMO: 8114998, de bandera venezolana, Arqueo Bruto: 42263 Ton; Peso Muerto del Buque: 88,506 Ton,; Tipo de Buque: Tanker; Cargo: Oil Cargo: Oil Producls; Fecha de Fabricación: 1983: Constructor: Sumitomo Heavy Industries LTD: Astillero: Sumitomo H-1 Oppama; Número de Casco: 1104; Ciudad de Construcción: Japón; Arqueo Neto: 24.310 Ton.; Peso en Rosca: 17.954 Ton.; Matricula: AJZL-11409, presuntamente propiedad de la Sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ CIA, C.A., tal y como se desprende en el contrato o título de propiedad legalizado y apostillado, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, y que se encuentra fondeado en la Bahía de Amuay y Astilleros Navales Venezolanos, S.A., (ASTINAVE), ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
TERCERO: SE ORDENA COMUNICAR MEDIANTE OFICIO Al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a la Capitanía de Puerto del Puerto de las Piedras y al Registro Naval de Venezuela, a los efectos de hacer de su conocimiento el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2021, ordenando adjuntar al mismo copia certificada del presente fallo jurisdiccional, A tal efecto, se designan como correo especial a los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en la persona individual o en su actuación conjunta.
CUARTO: SE ORDENA la expedición de dos juegos de copias certificadas del escrito contentivo de la transacción judicial homologada, así como del presente fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, visto lo transigido por las parles y dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 30 y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en Ia Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotado bajo el No. 034-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
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