JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 162º

Expediente Nº: VP31-N-2018-000016

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.782.461, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.324, actuando en su propia representación; domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada Yelitza María Corona Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.747.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.078, actuando en representación de la Entidad Federal Zulia, conforme se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, con el Nº 40, Tomo: 7.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 077-17, dictada por el Gobernador del estado Zulia Francisco Javier Arias Cárdenas, en fecha 16 de octubre de 2017.

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente recurso contentivo de querella funcionarial interpuesto por al ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.461, representado judicialmente por el abogada en ejercicio Carlil Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.784., contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ).
En fecha 8 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente querella funcionarial.

En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal se declaró competente, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, a quien se acordó solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Asimismo, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) y del Gobernador del estado Zulia. En esta misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2019, la ciudadana alguacil del Tribunal, expuso sobre la práctica de la notificación librada a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y al ciudadano Gobernador del estado Zulia.

En fecha 19 de marzo de 2019, la abogada Yelitza María Corona Machado, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 8 de abril de 2019.

En fecha 22 de abril de 2019, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am) la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 3 de junio de 2019, se celebró la referida audiencia preliminar.

En fecha 6 de junio de 2019, la abogada Yelitza Corona, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 13 de junio de 2019.

En fecha 26 de junio de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Yelitza Corona.

En fecha 29 de julio de 2019, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el décimo octavo (18°) día siguiente de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 12 de marzo de 2020, la parte demandante consignó diligencia solicitando abocamiento de la presente causa. En esta misma fecha el Tribunal recibió y ordenó agregar al expediente cumpliendo con el abocamiento solicitado.

En fecha 8 de julio de 2021, la parte demandante consignó escrito solicitando se proceda a fijar la audiencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal ordenó agregar al expediente la diligencia consignada en fecha 8 de julio del mismo año y fijó para el quinto (5°) día de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia definitiva.

En fecha 22 de julio de 2021, la parte demandante solicitó sea cambiada la hora fijada de la audiencia. En esta misma fecha, el Tribunal recibió y ordenó agregar al expediente; asimismo, se acordó diferir para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 4 de agosto de 2021, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal dictó el dispositivo correspondiente a la presente causa y se declaró con lugar la misma.

En fecha 29 de septiembre de 2021, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Sustanciada como fue la presente causa y encontrándose en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 5 de febrero de 2018, el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, asistido legalmente por la abogada Carlil Montiel, presente querella funcionarial en contra la contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Relató que “[en] fecha Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ingres[ó] como funcionario policial al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, (denominado hoy CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA), ocupando el cargo de AGENTE adscrito a la Comandancia General del referido Cuerpo Policial. Posteriormente, fu[e] ascendido a los distintos cargos que conforman la estructura organizativa de esta institución, ocupando de forma sucesiva los siguientes cargo: DISTINGUIDO (año: 1.994); CABO SEGUNDO (año 1.996); OFICIAL MAYOR (año 1.999); OFICIAL TÉCNICO 2° (año 2003); OFICIAL TÉCNICO 1° (AÑO 2.007); SUPERVISOR JEFE (AÑO 2.011); llegando a ocupar finalmente el cargo de COMISIONADO JEFE adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), cargo al cual fu[e] ascendido en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) y en el que me desempeñe hasta el día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual sin recibir ninguna notificación formal, se [le] informa que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017) el entonces Gobernador del estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS dictó resolución número 077-17 en la cual se resolvió otorgar[le] la jubilación, aun a pesar de no haberla solicitado ni cumplir con la edad ni con el tiempo de servicios pautados legalmente, estableciéndose en la citada Resolución que el monto de la Jubilación concedido es del SETENTA POR CIENTO (10%) de su renumeración promedio mensual de los últimos doce (12) meses, siendo equivalente para la fecha a la cantidad de Bs. 171.991,49”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “[en] la referida Resolución Numero 007-77 dictada por la Gobernación del estado Zulia, se indica que en el Beneficio de Jubilación se le otorga conforme a la Ley del Estatuto de la sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, entre otras normas. En [ese] texto legal se indica en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere con el cumplimiento de de los (…) requisitos [que transcribió íntegramente en su escrito libelar]”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[estos] supuestos se den cumplir acumulativamente, pero en [su] caso, aún a pesar de que para el día Diez (10) de Noviembre De Dos Mil Diecisiete (2.017) tenia veintiocho (28) años, Cuatro(4) meses y nueve (9) días de servicios para el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), no alcanzaba la edad de sesenta (60) años, ya que tan solo tenía Cuarenta y Ocho (48) años de edad, toda vez que naci[ó] el 08/09/1969 (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[el segundo supuesto de la norma invocada] (…) tampoco se cumple en su caso ya que, como h[a] explanado antes, tiene un tiempo de servicio ininterrumpido para el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ) antes CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, de Veintiocho (28) años Cuatro (4) meses y Nueve (9) días. De forma que, para el diez 10 de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), no alcanzaba el tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años previstos en el Numeral 2 del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) aún a pesar de no cumplir con los supuestos contemplados en los Numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, se señala en el último Considerando de la Resolución Numero 077-17 que si cumpl[e] con los extremos legales para ser acreedor al derecho de la jubilación, lo cual es falso tal como se puede concluir del análisis realizado previamente. De esta forma el acto administrativo configurado en la Resolución 077-17 dictada por la Gobernación del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) esta inficionado del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la Gobernación del estado Zulia al fundamentar su decisión de jubilar[lo] en el hecho de que el cumplía con los requisitos legales para adquirir ese derecho se fundamentó en hecho inexistentes, ya que no [tenía] los sesenta (60) años de edad no ha acumulado Treinta y Cinco (35) años de prestación de servicios. En consecuencia a materializa el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en la Resolución 077-17 dictada por la Gobernación del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), se vulnera lo previsto en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual el referido acto administrativo está inficionado de nulidad a así solicit[a] que se declare en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento. Así como pid[e] que como consecuencia de la declaratoria de nulidad invocada, se ordene [su] reincorporación al cargo de COMISIONADO JEFE en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ) y se condene a la parte accionada al pago de las diferencias que hubiese entre la pensión devengada y el 100 % de su salario normal mensual”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “(…) el pedimento realizado en este acápite lo formul[a] en razón del principio de seguridad jurídica o de expectativa legitima ya que lo pretendido por [él] corresponde con lo decidido en esos mismos términos por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en los casos cuales han sido otorgada la jubilación por la Gobernación del estado Zulia, a funcionarios policiales que no cumplen con los requisitos legales para ellos. En este sentido le es pertinente citar las sentencias dictadas en los expedientes Números 9744 del 09/04/2007 (Caso: DELVIS BRACHO), 9753 DEL 29/04/2008 (Caso: FREDDY CHINCHILLA) y 9745 del 09/11/2010 (Caso: NUMAN VILLASMIL), números 9744 del 09/04/2007 (Caso: DELVIS BRACHO), 9753 DEL 29/04/2008 (Caso: FREDDY CHINCHILLA) y 9745 del 09/11/2010 (Caso: NUMAN VILLASMIL)”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “(…) en supuesto negado de que fuese viable [su] jubilación con omisión de los requisitos legales para su procedencia, la Resolución 077-17 dictada por la Gobernación del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), estaría igualmente viciada de nulidad, al establecer en [su] caso una pensión de jubilación igual al SETENTA POR CIENTO (70%) de su renumeración promedio mensual a los últimos doce (12) meses, siendo equivalente para la fecha a la cantidad de Bs. 171.991,49. Esta decisión contraviene a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual en los casos cuales le es permitido al ente patronal acordar el retiro del funcionario por jubilación ante el cumplimiento del máximo de retiro, se debe acordar para el funcionario el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Esto se establece así a los fines de anticipar lo efecto a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio. Esta doctrina ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en las sentencias Números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 de 7 de abril de 2017. Así las cosas, en [su] caso ante el supuesto negado de que se considerase que la Gobernación del estado Zulia esta facultada para otorgar[le] la jubilación, aún a pesar de no cumplirse en su caso los requisitos para su procedencia en ese supuesto no podía establecérsele por concepto de jubilación el SETENTA POR CIENTO (70%) de [su] renumeración promedio mensual de los últimos doce (12) meses ya que con ello se materializa el VICIO DE FALSO SUPUESTO DEDERECHO por aplicar en el acto administrativo recurrido una norma que no es aplicable al presente caso como los son los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; ya que lo procedente es establecer[le] el monto máximo previsto por concepto de pensión de jubilación conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en las sentencias Números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 de 7 de abril de 2017. En este sentido, el monto máximo otorgado por la Gobernación del estado Zulia por concepto de pensión de jubilación a otros funcionarios policiales ha sido de cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual, como es el caso, entre otros, de lo decidido en la Resolución Numero 842-14, la cual consign[a] en esta oportunidad. Así las cosas, con base en el derecho constitucional de Republica Bolivariana de Venezuela, al ser porcentaje máximo de pensión otorgado a los funcionarios policiales equivalente al cien por ciento (100%) de la última renumeración mensual percibida, este porcentaje seria el monto máximo procedente con relación a [su] persona, en el caso que este órgano jurisdiccional considere que la Gobernación del Estado Zulia puede otorgar la pensión de jubilación con omisión de los requisitos legales para su procedencia, razón por la cual de forma subsidiaria plantea la nulidad de la Resolución 077-17 dictada por la Gobernación del estado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), por estar inficionada la misma del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO explanado en este acápite del presente escrito libelar”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchete de este Juzgado Superior).

Por lo antes señalado solicitó “(…) se admita la presente demanda y que la sentencia definitiva se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de la nulidad interpuesta en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, petición[a] que se declare la nulidad de la Resolución 077-17 dictada por la Gobernación del estado Zulia en fecha (16) de octubre de 2.017 por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS en su condición para entonces de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó su jubilación, de la cual se loe informo en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), sin que se me haya hecho formal notificación de la misma en momento alguno”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2019, la abogada Yelitza María Corona Machado, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, consignó contestación a la querella funcionarial, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) es oportuno resaltar que aun cuando el demandante no reuniera el requisito de la edad, la Ley de Previsión Social de la Policía del estado Zulia cuya reforma aparece en la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995, año 289 extraordinaria, la cual en su artículo 34 establece: “los efectivos policiales del Estado Zulia, tendrán derecho al beneficio de jubilación, literal b después de 22 años con el 85% de su sueldo mensual”. Continua su relato indicando que en el año 2008, se aprueba la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, donde se establece que el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales mientras se aprueban el sistema de Pensiones y Jubilaciones establecidos en la Ley Marco de Seguridad Social, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios; lo cual fue consultado a la Contraloría General de la República quien dejo establecido que a los funcionarios policiales que hubiesen ingresado con anterioridad a la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Ley de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial del año 2010, se les debía jubilar por la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia y solo a los que ingresaron con posterioridad al año 2008, se le aplicaría la Ley Nacional. Por lo tanto siendo el beneficio de jubilación un derecho constitucional adquirido no puede dejarse sin efecto lesionando el derecho y el patrimonio del jubilado”.

Que, “(…) le es menester analizar las disposiciones que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias públicas y en tal sentido los artículos 86 y 156 numérales 22 y 32 de la Constitución Nacional prevén el marco del sistema de seguridad social, dentro del cuales e encuentra la jubilación”.

Que, “(…) lo señalado por el querellante el escrito recursivo y examinadas como han sido las normativas presentadas, considera esta representación procuradural que se hace pertinente que el opte por el beneficio de jubilación adquirido por derecho, por cuanto para el momento de su desincorporación del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia tenia una antigüedad de 27 años y 8 meses, beneficio que se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. La Ley de Prevención de la Policía del estado Zulia, cuya reforma aparece publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1995, año 96, N° 289 extraordinaria”.

Finalmente, solicitó “(…) por no encuadrar dentro del contexto real, [se] declare IMPROCEDENTE, el pago de una pensión de jubilación al 100%, por carecer de asidero jurídico y sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ) (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Conjuntamente con su libelo, la querellante consignó en actas instrumentos a los fines de sustentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal, entre los cuales se observan:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
1. Copia fotostática de la Resolución N° 077-17, constante de un (1) folio.
2. Copia fotostática de la Resolución N° 842-14, constante de un (1) folio.
3. Copia fotostática de la planilla de movimiento de personal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.
El ente querellado consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable que arrojan las actas que conforman el presente expediente judicial a favor de su representada.

Visto los anteriores documentos, este Juzgado Superior constata que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes, en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional tiene que los aludidos instrumentos como documentos públicos administrativos, los cuales “(…) son emanados de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley (…). Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Ver BELLO TABARES Humberto Enrique III. “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial”. Editorial Livrosca. Página 358. Caracas, Venezuela).

Sobre esta categoría de documentos, se debe traer a colación que “(…) cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”. (Ver sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257, en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000 C.A).
En este sentido, siendo que los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y dado que las referidas instrumentales contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente, este Juzgado les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ). A tales efectos, se observa lo siguiente:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de Comisionado Jefe, hasta el 16 de octubre de 2017, fecha en la cual el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, dictó la Resolución Número 077-17, en la cual se resolvió otorgarle su jubilación.

De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° 077-17 dictada en fecha 16 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió “(…) [otorgar] el Derecho de Jubilación a él (la) funcionario (a) público (a) ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, (…) adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio durante (28) años a la Administración Pública (…)”.; motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Gobernación del estado Zulia al fundamentar su decisión de jubilarlo en el hecho que cumple con los requisitos legales para adquirir ese derecho, se fundamentó en hechos inexistentes, por cuanto -a decir del recurrente- no cuenta con sesenta (60) años de edad ni ha acumulado treinta y cinco (35) años de prestación de servicio. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Aunado a lo anterior -y de manera subsidiaria-, el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración pública le asignó una remuneración igual al setenta por ciento (70%) de su remuneración, lo cual, consideró que contraviene la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el acto administrativo impugnado se aplicó una norma no correspondiente al caso.

Por su parte, la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, manifestó que “(…) aun cuando el demandante no reuniera el requisito de la edad, la Ley de Previsión Social de la Policía del estado Zulia cuya reforma aparece en la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995, año 289 extraordinaria, la cual en su artículo 34 establece: “los efectivos policiales del Estado Zulia, tendrán derecho al beneficio de jubilación, literal b después de 22 años con el 85% de su sueldo mensual”. Continua su relato indicando que en el año 2008, se aprueba la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, donde se establece que el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales mientras se aprueban el sistema de Pensiones y Jubilaciones establecidos en la Ley Marco de Seguridad Social, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios; lo cual fue consultado a la Contraloría General de la República quien dejo establecido que a los funcionarios policiales que hubiesen ingresado con anterioridad a la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Ley de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial del año 2010, se les debía jubilar por la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia y solo a los que ingresaron con posterioridad al año 2008, se le aplicaría la Ley Nacional. Por lo tanto siendo el beneficio de jubilación un derecho constitucional adquirido no puede dejarse sin efecto lesionando el derecho y el patrimonio del jubilado”.

Asimismo, indicó que “(…) para el momento de su desincorporación del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia tenía una antigüedad de 27 años y 8 meses, beneficio que se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. La Ley de Prevención de la Policía del estado Zulia, cuya reforma aparece publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1995, año 96, N° 289 extraordinaria”.

Por lo anteriormente señalado solicitó “(…) se declare IMPROCEDENTE, el pago de una pensión de jubilación al 100%, por carecer de asidero jurídico y sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original).

Vistos los términos bajo los cuales ha quedado trabada la litis, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar lo siguiente:

En el folio cuatro (4) del expediente judicial, riela Resolución N° 077-17, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, a través de la cual se resolvió “(…) [otorgar] el Derecho de Jubilación a él (la) funcionario (a) público (a) ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, (…) adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio durante (28) años a la Administración Pública (…)”, quien para el momento, contaba con “(…) 48 años de edad (…)”. De igual manera, en el referido acto administrativo, se asignó un monto de pensión de jubilación correspondiente al “(…) SETENTA POR CIENTO (70%), de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Así las cosas, se observa que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con cuarenta y ocho (48) años de edad y veintiocho (28) años de servicio dentro de la Administración Pública Estatal, con una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses; siendo importante acotar que no es un punto controvertido que la relación de empleo público inició en fecha 1° de julio de 1989 y se desarrolló ininterrumpidamente hasta el día 10 de julio de 2017.

En el caso de autos, las partes intervinientes difieren en cuanto a la norma que se debe aplicar al mismo, lo cual hace estrictamente necesario que se traiga a colación que por cuanto la jubilación es una materia reservada en forma expresa por la Constitución al Poder Nacional, su regulación queda excluida a una ley estadal que contenga requisitos distintos a los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

En este sentido, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social, que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones.

Así, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombreo de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco
(35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.

La norma especial transcrita en líneas que anteceden, contiene expresamente los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, sesenta (60) años en el caso de los hombres y cincuenta y cinco (55) años en el de las mujeres, siempre que cuenten para ello, con al menos veinticinco (25) años de servicio. Asimismo, se observa que conforme al mencionado instrumento legal, para el caso que un funcionario cuente con exceso de años de servicio, los mismos se deben tomar en cuenta a efectos de ser computados como años de edad, para de esa manera, dar cumplimiento al requisito establecido en el primer supuesto.

Tomando como norte lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, el ciudadano querellante no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que se le otorgara el beneficio de jubilación, lo cual permite a quien suscribe el presente fallo constatar que la Administración Pública Estadal partió de un falso supuesto de hecho, al momento de dictar el acto administrativo que hoy es objeto de estudio.

De esta manera, debe acotarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución; es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho -a los fines de lograr la anulación del acto administrativo- es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencias números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

De manera que, por cuanto la Administración Pública Estadal señaló en la Resolución objeto de análisis, que el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor, cumplía con los extremos legales para ser acreedor al derecho de la jubilación, a cuyos efectos especificó que contaba con veintiocho (28) años de servicio y cuarenta y ocho (48) de edad, es criterio de quien suscribe que partió de un falso supuesto de hecho, lo cual trae consigo, la nulidad absoluta de la misma.

Como consecuencia de haberse constatado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en sede administrativa, es inoficioso pronunciarse respecto otro particular, vale decir, el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor contra la Gobernación del estado Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 077-17, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, a través de la cual se acordó otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 077-17, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el entonces Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, a través de la cual se acordó otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor.

TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Robert Enrique Roo Fuenmayor al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración.

CUARTO: SE ORDENA a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del estado Zulia, a tenor de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en al artículo 77 del primero de los instrumentos legales mencionados.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 007-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Asunto: VP31-N-2018-000016
MIMU/MJGP/yr.