REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SOUCITUD:No.1033-20
MOTIVO.DIVORCO POR DESAFECO
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha diecinueve (1) de Diciembre del año 2019,la ciudadana BEATRIZ OSORIO BRACHO, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad numero V-13.081.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico: libethbeatrizosorio@gmail.com y número de telefono:0414-6045672,asistida por la abogada en ejercicio Nelly Portillo Bracho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 240.370,con correoelectrónico:portillonelly19@qmeil.com con número telefonico:414-6088808,contra el ciudadano FREDD WILSON HUGGIES AULAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.416.208 del mismo domicilio, con correo electrónico:fredwilsonhugginsaular@gmail.com y número de teléfono:0412 0737389,fundamentada en la sentencia emanada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016,con ponencia del magistrado JUAN JOSEMENDOZA JOVER.
I.-De la relación procesal:
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019,fue recibida la solución de Divorcio por Desafecto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, posteriormente en fecha siete (07) de enero de 2020 se le dio entrada, formo expediente, se numeró S- 1033-20 y se admitió la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del ciudadano FREDD WILSON HUGGES AULAR. Posterior mente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, la alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos de ley para practicar las notificaciones correspondientes. En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2020, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, en fecha once (11) de Marzo de 2020,la Alguacil expuso haber citado a la parte demandada quien se negó a recibir y firmar la boleta de citación. En fecha treinta (30) de Noviembre de 2020, se recibió coreo proveniente de la dirección electrónica portillonelly19@qmail.com con diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada. En fecha tres (03) de Diciembre de 2020, el Tribunal dictó auto ordenando a la Secretaria librar la boleta de notificación al ciudadano FREDD WILSCN HUGGINS AULAR. En fecha veinticuatro(24) de Septiembre de 2021, se recibió diligencia telemática desde la dirección portillonelly19@gmail.com en la misma fecha el tribunal fija oportunidad para recibir físico el día 17.09.2021 a las 10:30am En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, se recibió diligencia con nuevo domicilio procesal del ciudadano FREDD WILSON HUGGINS AULAR. En fecha cuatro (04) de Octubre de 2021, la Secretaria de este Tribunal hace constar que realizó el perfeccionamiento de la citación y agrego a las actas boleta firmada por la progenitora del referido ciudadano. En fecha siete (07) de Octubre de 2021, el Tribunal insta a la parte interesada a indicar datos esenciales para las siguientes etapas procesales. Ahora bien en fecha once (11) de octubre de 2021, se recibió físico documental con los datos esenciales de las partes involucradas.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II.-De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regular mente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006,al disponer:
“Articulo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… omissis..”
Así que, en expreso apego el sentido útil del artículo 3 de la resolución de la SalaPlena del TribunalSupremo de Justicia Nº 200.006, que se plasmó previamente este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud.
III.-De las consideraciones para decidir:
Es impreternmitible apreciar el contenido de la sentencia No 1070 emanada de la sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, en ponencia del magistrado Juan JoseMendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criteriosjurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse e desafecto o, la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015,a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculomatrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto-incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el articulo 185 o 185- A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien, examinadas las actas procésales se observa la manifestación de la cónyuge solicitante ciudadana LILIBETH BEATRIZ OSORIO BRACHO, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vinculo afectivo, es decir, alega que de un momento a otro y de manera inesperada estuvo lleno de desavenencias y dificultades insuperables produciendo distanciamiento y llegando a producir la ruptura de vida en común.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producir se el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, yasí aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia, genera el imperativo deber dedeclarar disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LILIBETH BEATRIZ OSORIO BRACHO Y FREDD WILSON HUGGIES AULAR, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Asi se establece.
IV.-DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana LILIBETH BEATRIZ OSORIO BRACHO, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número V-13.081.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano FREDD WILSON HUGGIES AULAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.416.208 del mismo domicilio, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, acta de matrimonio N°61, inscrita en el Libro de Registro de matrimonios llevados por el Registro Civil del la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. Con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2021, Años: 211° de la independencia y 161° de la federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Zulay V. Guerrero D. Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m).
La Secretaria
SOLICITUD:1033-20 ZG/CB.
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