REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este tribunal de la presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital a a través del Despacho Virtual , implementando por la Sala De Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia , de fecha 05 de octubre del 2020 ,Bajo Resolución 2005-2020, presentada por la profesional del derecho SARAY PEREZ DE AVILA , Venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad No. 19.766.152 inscrita en el impreabogado No.277.692, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en representación de la ciudadana MADAY YANIN VILLALOBOS VILLAREAL , Venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad No. V-19.074.728, Según poder especial que riela en actas , otorgado por ante la Notaria 9 de Santiago de Chile , en fecha 11/02/2020, apostillando bajo el No. EAC1046135 , en contra el ciudadano HENRY JOSE RIVERA MORENO , Venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad NO.v-17.543.446,residenciado en la Republica de Chile , invocando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 09 de diciembre del 2016, sentencia 1070/16, que estableció la falta de afecto marital.
Indica la mandataria especial que su poderdante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge en fecha 20 de junio del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo estado Zulia , como se evidencia en el acta No.115, que a los efectos acompaño, que el domicilio conyugal fijador por ellos fue en el Complejo Habitacional Ciudad Maracaibo del municipio Maracaibo Estado Zulia , donde convivieron en armonía , no obstante en el transcurso de la relación matrimonial surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo La vida el cónyuge de autos ,desde aproximadamente dos años ,en consecuencia solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con el cónyuge de autos, por estar presente el desafecto en su relación matrimonial , expresa que su poderanante no llego a procrear hijos en su matrimonio ni adquirirlo bienes para la comunicada conyugal que repartir.
Admito el asunto se cumplió con las citaciones y notificaciones respectivas , en fecha 29-9-2021 fue notificado del presente asunto el fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia y el ciudadano HENRY RIVERA MORENO , ya identificado, fue llamado al proceso en esa misma fecha, a través de los medios tecnológicos con la finalidad de alcanzar el finmaqximo que es la justicia , a la vanguardia de los procesos judiciales en Latinoamérica con el uso de avances tecnológicos , ambas actuaciones rielan en actas en cumplimiento a lo estsablecidoen la Resolución 005-2020 de la sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia.
Consideración para la decisión:
Una vez culminada con éxito la etapa de sustanciación, pasa a este tribunal a resolver lo peticionado por el solicitante de autos, de la siguiente manera.
Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016 ,de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia lo siguiente “De Allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues , como una expresión de su libre voluntad , nadie puede ser obligado a contraerlo pero igualmente , por interpretación lógica , nadie puede estar obligado a controlarle pero igualmente por interpretación lógica , nadie puede ser obligado a permanecer casado , derecho que tiene por igual ambos conyugues (…) por lo tanto , el matrimonio se erige como la voluntad de las partes , nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad.
Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o ala incompatibilidad de caracteres ente los cónyuges , resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuosos que origino dicha unión mas sin embargo , esto no implica que desde el punto de vista jurídico se asís roto la unión matrimonial por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que origino el contrato de matrimonio este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico en consecuencias se considera esta saña que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge , apareja la posibilidad de divorcio en las demandas de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-a que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio , ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante , como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona , que defiere la manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que defiere de las demandas de divorcios contenciosas.
En este orden y relación al presente asunto , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicz , en su sentencia 136 de fecha 30 de marzo del 2017 indica; “por ultimo ratifica esta Sala , que en el fin que deben perseguir los tribunales , es producir comos jueces naturales conforme lo dispone en el articulo 49 de la Carta Política , una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges , con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
Explanando lo anterior pasa este tribunal a verificar si en actas se evidencias lo indicado en la sentencia que invoca la mandataria especial , observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, fue expresado que no fueron procreados hijos durante el matrimonio de los cónyuges de autos , siendo este tribunal competente para resolver el presente asunto , se cumplió con la citación del fiscal del ministerio publico especializado y de la parte accionada , la poderdante cumplió con los requisitos de la Ley en el otorgamientos del poder especial ala profesional del derecho indicadas en actas , en consecuencia , como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en criterio jurisprudencial invocando este tribunal declara procedente la presente pretensión y así Será declarada en la parte dispositiva .-así se confirma.-
DECISION
Con fundamento a las consideraciones que anteceden , este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital , en atención al criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 , No.1070 presentada y aprobada por la apoderada judicial especial SARAY ESTHER PEREZ DE AVILA, inscrita en el impreabogado No.277.692, actuando en representación de3 la ciudadana MADAY YANIN VILLALOBOS VILLAREAL , titular de la cedula de identidad No V-19.074.728 de este domicilio en contra del ciudadano HENRY JOSE IVERA MORENO , titular de la cedula de identidad V17.543.446 , domiciliado en la Republica de chile.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Veinte(20) de junio del 2014 . por ante el Registrador Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez , como se evidencia en el acta No.115- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No.2018-21 nomenclatura interna del Tribunal . Procédase a la ejecución de la presente sentencia , a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil , remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
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EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,
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