REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal, de la presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital, a través del Despacho virtual implementado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre del 2020, bajo Resolución 2005-2020, presentada por la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad No. V.-19.646.641, domiciliada en el Municipio San Francisco estado Zulia, asistida por la abogada MARIA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77109, en contra del ciudadano DANIEL JESUS BRICEÑO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.295.457, domiciliado en la República del Perú, invocando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia1070/2016, que estableció la falta de afecto marital como causal de divorcio en consonancia con la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo del 2017 que estableció el procedimiento a seguir en la solicitud de divorcio por desafecto.
Indica la postulante que en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2007, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge , por ante el Registrador Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta No. 47, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sur América No. 150-52 del municipio San Francisco del estado Zulia , donde permanecieron en total armonía , hasta que comenzaron las desavenencias por diversas razones y en fecha 6 de noviembre del 2007 decidieron separase de hecho, no existiendo la posibilidad de restaurar la relación, por la incompatibilidad de caracteres, desafecto y desamor que actualmente existe entre ellos. Adiciona no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Admitido el asunto se cumplió las citaciones y notificaciones respectivas, en fecha 27/9/2021 fue notificado del presente asunto el fiscal del Ministerio Público especializado en la materia y el ciudadano DANIEL JESUS BRICEÑO LEON, ya identificado, fue llamado al proceso en fecha 28-09/2021, a través de los medios tecnológicos con la finalidad de alcanzar el fin máximo que es la justicia, a la vanguardia de los procesos judiciales en Latinoamérica con el uso de avances tecnológicos, Ambas actuaciones rielas en actas en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 005/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideraciones para decisión:
Una vez culminada con éxito la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a resolver lo peticionada por el solicitante de autos, de la siguiente manera:
Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “ De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a contraerlo , pero igualmente , por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges (..) Por lo tanto el Matrimonio que erige como la voluntad de las partes , nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida construir el pilar fundamental de la sociedad. (…) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges , resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial (…) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico (…) En Consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas (…)
En este orden y en relación al presidente asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 136 de fecha 30 de marzo del 2017, indica: “ Por ultimo ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el articulo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma”
Explanando lo anterior pasa a este Tribunal, a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia que invoca la postulante de autos, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, fue expresado que no fueron procreados hijos durante el matrimonio de los cónyuges de autos, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico especializado y de la parte accionada, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en criterio jurisprudencia invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- así se confirma.
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, por falta de afecto marital al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 No. 1070, presentada por la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, portadora de la cedula de identidad No. V-19.646.641, asistida por la abogada MARIA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.109, de este domicilio, en contra del ciudadano DANIEL JESUS BRICEÑO LEON, portador de la cedula de identidad No. V.- 17.295.457, de este domicilio.- SEGUNDO, En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha cinco (05) de Octubre del 2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 47.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No. 2016-2021. de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) de octubre del año 2021.- .- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Juez
Zimaray Coromoto Carrasquero.
EL SECRETARIO
Abog. Angel Davila
En misma fecha, se publico el fallo que antecede, siendo las 8.45 a.m
El secretario
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