REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital, a través del despacho virtual, implementado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, bajo resolución 2005-2020, presentada por el ciudadano JESUS DANIEL RANGEL CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.739.340, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JOSE TOMAS ACOSTA CARMARGO, inscrito en el inpreabogado 157.008, de su domicilio, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.950.273, residenciada en la Republica de Colombia, invocado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia 1070/16, que estableció la falta de afecto marital como causal de divorcio en consonancia con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017 que estableció el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto.

Indica el postulante que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, contrajo matrimonio civil con la precitada conyugue por ante el registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 364, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en la Av. 03 con calle 86 del sector Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, con tolerancia, respeto y afecto mutuo, siendo el caso que con el transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, no existiendo en la actualidad ningún vinculo efectivo ni apego sentimental, separándose de hecho el 20 de julio de 2019, sin que exista intención de reconciliación por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados.- Adiciona no haber procreado hijos con la conyugue de autos y adquirió bienes para la comunidad conyugal que repartir.

Admitido el asunto se cumplió con las citaciones y notificaciones respectivas, en fecha 27-09-2021 fue notificado del presente asunto al Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia y la ciudadana DIANA HERNANDEZ, ya identificada, fue llamada al proceso en la fecha antes indicada, a través de los medios tecnológicos con la finalidad de alcanzar el fin del máximo que es la justicia, en la vanguardia de los procesos judiciales en latino América con el uso de avances tecnológicos, ambas actuaciones rielan en actas en cumplimiento a lo establecido en la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraciones para la decisión:

Una vez culminada con éxito la etapa de sustanciación, pasa a este tribunal a resolver lo peticionado por el solicitante de autos, de la siguiente manera.
Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016 ,de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia lo siguiente “De Allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues , como una expresión de su libre voluntad , nadie puede ser obligado a contraerlo pero igualmente , por interpretación lógica , nadie puede estar obligado a controlarle pero igualmente por interpretación lógica , nadie puede ser obligado a permanecer casado , derecho que tiene por igual ambos conyugues (…) por lo tanto , el matrimonio se erige como la voluntad de las partes , nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad(…) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o ala incompatibilidad de caracteres ente los cónyuges , resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuosos que origino dicha unión mas sin embargo , esto no implica que desde el punto de vista jurídico se asís roto la unión matrimonial por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que origino el contrato de matrimonio este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico en consecuencias se considera esta saña que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge , apareja la posibilidad de divorcio en las demandas de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-a que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio , ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante , como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona , que defiere la manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que defiere de las demandas de divorcios contenciosas(...)

En este orden y relación al presente asunto , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia 136 de fecha 30 de marzo del 2017 indica; “por ultimo ratifica esta Sala , que en el fin que deben perseguir los tribunales , es producir comos jueces naturales conforme lo dispone en el articulo 49 de la Carta Política , una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges , con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.

Explanando lo anterior pasa este tribunal a verificar si en actas se evidencias lo indicado en la sentencia que invoca la mandataria especial , observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, fue expresado que no fueron procreados hijos durante el matrimonio de los cónyuges de autos , siendo este tribunal competente para resolver el presente asunto , se cumplió con la citación del fiscal del ministerio publico especializado y de la parte accionada , la poderdante cumplió con los requisitos de la Ley en el otorgamientos del poder especial ala profesional del derecho indicadas en actas , en consecuencia , como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en criterio jurisprudencial invocando este tribunal declara procedente la presente pretensión y así Será declarada en la parte dispositiva .-así se confirma.-


DECISION
Con fundamento a las consideraciones que anteceden , este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital , en atención al criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 , No.1070, presentada por el ciudadano JESUS DANIEL RANGEL CONDE, titular de la cedula de identidad No. V-23.739.340, asistido por el abogado JOSE TOMAS ACOSTA CARMARGO, inscrito en el inpreabogado 157.008, de este domicilio, en contra ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.950.273, residenciada en la Republica.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Veintinueve (29) de diciembre del año 2017, por ante el Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia en el acta No.364.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No.2014-21 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia , a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil , remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los respectivos y expídanse las que ameriten las partes.


Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
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EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 8:45 de la mañana.-
El Secretario,