Sol. Nº 4325
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-2656-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copias certificadas de actas de defunción N° 206 y 228 de fechas doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001) y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 77 de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962) inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el secretario del concejo municipal del Municipio Maracaibo, del expediente N° 828 del año 1962, folio 356; copias certificadas de actas de nacimiento N° 5999 y 5526 de fechas dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), respectivamente, la primera inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en los libros del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ambas expedidas por el Registró Principal del estado Zulia y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Arnaldo Jiménez Tapia, Carmen Luisa García de Jiménez, Arnaldo Jesús Jiménez García y Gustavo Enrique Jiménez García .
Observa este Tribunal que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Arnaldo Jesús Jiménez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 9.113.237, asistido por la abogada en ejercicio Lesbia Mesa Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432, a fin de que se les declare como únicos y universales herederos a su persona y al ciudadano Gustavo Enrique Jiménez García, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.888.165, ambos en condición de hijos con respecto a los ciudadanos Arnaldo Jiménez Tapia y Carmen Luisa García de Jiménez, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.115.742 y 1.691.494, respectivamente.
En fecha veintitrés veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día primero (01) de octubre de 2021 como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto instando a la parte solicitante a cumplir con las formalidades del particular segundo de la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo ordenado el solicitante mediante escrito presentado en esa misma fecha.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copias certificadas de actas de defunción N° 206 y 228 de fechas doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001) y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 77 de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el secretario del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, del expediente N° 828, año 1962, folio 356; copias certificadas de actas de nacimiento N° 5999 y 5526 de fechas dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), respectivamente, la primera inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en los libros del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ambas expedidas por el Registró Principal del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de los ciudadanos Arnaldo Jiménez Tapia y Carmen Luisa García de Jiménez, el vínculo matrimonial entre ambos, y el vínculo filial paterno y materno con los ciudadanos Arnaldo Jesús Jiménez García y Gustavo Enrique Jiménez García.- Así se decide.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes Arnaldo Jiménez Tapia y Carmen Luisa García de Jiménez, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.115.742 y 1.691.494 respectivamente, a los ciudadanos Arnaldo Jesús Jiménez García y Gustavo Enrique Jiménez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.113.237 y 7.888.165 respectivamente, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 07
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.