Sol. Nº 4323
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-2576-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 920 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintinunos (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento N° 7434 y 305 de fechas trece (13) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) y veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) respectivamente, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, ambas del Municipio Maracaibo de estado Zulia, copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Donaly Porras Vargas y la causante Calixa Rita Varga, y justificativo de testigos evacuado antea Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintinunos (2021).
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Donaly Porras Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 23.741.554, asistida por la abogada en ejercicio Isa Paola Torres Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.080, a fin de que se le declare como único y universal heredera en su condición de hija, con respecto a la ciudadana Calixa Rita Vargas, quién en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.958.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintinunos (2021) se recibió el físico de la presente solicitud, oportunidad en la cual este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a cumplir con las formalidades del partícular segundo de la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendose con lo ordenado mediante diligencia presentada por la solicitante en esa misma fecha.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 920 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintinunos (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento N° 7434 y 305 de fechas trece (13) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) y veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) respectivamente, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, ambas del Municipio Maracaibo de estado Zulia, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, y, al ser documentos públicos quemó fueron objeto de tacha o impugnación alguna, demuestran el fallecimiento de la ciudadana Calixa Rita Vargas y el vínculo filial materno con la ciudadana Donaly Porras Vargas.- Así se valoran.
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintinunos (2021), en el cual se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Juan Diego Corredor Marcando y Andrés Eduardo Soto Aparicio, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.077.356 y 26.709.766 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista trato y comunicación desde hace vários años a la ciudadana Donaly Porras Vargas y, de igual manera conocieron a la causante Calixa Rita Vargas, que saben y les consta que la causante Calixa Rita Vargas falleció Ab-intestato el día doce (12) de mayo de 2021 según consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que saben y les consta que la ciudadana Donaly Porras Vargas es la única y universal heredera de la causante Calixa Rita Vargas. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. - Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante Calixa Rita Vargas, quién en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.958, a la ciudadana Donaly Porras Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 23.741.554, en su condición de hija. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 12.
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.