REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Octubre de 2021.
211º y 161º.
Vista la Solicitud de Medida Preventiva enviada en forma virtual en fecha 07 de Octubre de 2021, referida al Expediente de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, seguida por la ciudadana RAFMELIN DE LOS ANGELES DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.888.675, con correo electrónico melin279@hotmail.com, con número de teléfono 0414-6393903, asistida por la abogada en ejercicio RASMIN DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.005, con correo electrónico diazrasmin@gmail.com, con número de teléfono 0424-1239733, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAROLINA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, II ETAPA y recibida físicamente en fecha 11 de Octubre de 2021, en el cual solicitan se decrete medida Innominada, referida de que se suspendan los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del Condominio Edificio “Carolina” del ConjuntoResidencial Valle Claro, II Etapa, a fin de garantizar y preservar sus derechos, previamente narrados en ellibelo de la demanda, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la medida Innominada solicitada.
Establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De manera que de la disposición antes transcrita se desprende el poder cautelar, que no es más que la facultad jurisdiccional atribuida a los órganos jurisdiccionales para dictar aquellas providencias específicas capaces de asegurar la utilidad de un proceso de cuya pretensión no se puede resguardar con una medida nominada.-
Las Medidas Innominadas: tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal, aunque sus requisitos son los del artículo 585 CPC; las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a conductas de hacer o no hacer), porque involucra conductas de hacer y no hacer, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión., prohibir u ordenar conductas no bienes.
De allí que lo que se garantiza con estas medidas es el hecho material controvertido, derecho controvertido no puede ser cualquier derecho sino el derecho objeto del litigio, de manera que ésta medida será medida en la forma que sus efectos sean reversibles, por lo que se valida en que homogeneidad mas no en identidad, ya que la medida no puede ser lo que en sentencia definitiva se encontrará.-
Así mismo este Juzgador trae a colación lo dispuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, que establece lo siguiente: “Las medidas innominadas pueden recaer sobre la conducta de las partes y estar referidas a bienes, pero solo cuando la lesión sea de carácter continuo, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador.
Esta otras providencias pudieran recaen sobre bienes muebles solo cuando haya una estricta vinculación entre la conducta lesiva o dañosa y los bienes de que se traten.
Las medidas innominadas que recaigan sobre los bienes no pueden tener los mismos efectos de las cautelas patrimoniales, sino fundamentales a evitar la ocurrencia o continuidad de la conducta; así por ejemplo puede dictarse una medida prohibiendo la publicidad o mercadeo de un inmueble, pero no pudiera prohibirse su enajenación o gravamen; pueden prohibirse la venta de las acciones de una empresa, pero no pudiera sustraerse bienes de una de las partes ponerlas a disposición de un depositario, mucho menos pueden embargarse un inmueble preventivamente a través de una medida innominada. Aceptar lo contrario sería crear un caos en la estructura cautelar en cuyo caso se perdería la intención sistémica establecida por el legislador”.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS CAUTELARES INNOMINADAS:
- El Fomus Boni Iuris o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las aportadas al proceso;
- El Periculum In Mora, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediable ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso; por ultimo
- El Periculum In Damni, constituido por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.-
Conforme a lo antes indicado y con vista al escrito de solicitud de medida observa este Juzgador que la solicitud realizada por la parte demandanteestá referidade que se suspendan los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del Condominio Edificio “Carolina” del ConjuntoResidencial Valle Claro, II Etapa, respecto de la medida se aprecia de las actas procesales que conforman la presente litis que la parte accionante no aporta ningún medio probatorio destinado a cumplir los requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas, como son el Fomus Boni Iuris, Periculum In Mora, o peligro y Periculum In Damni, requisitos éstos necesarios para la procedencia de las medidas innominadas, en principal relevancia el Periculum in Damni a través del cual se demuestra el peligro o daño inminente u omisión de la parte que va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, por cuanto este es el requisito que permite la procedencia de una medida innominada o atípica, aunado al hecho que este Juzgador aprecia que no se evidencia la comisión del daño irreparable alegado, de manera que en virtud de todo lo antes indicado, resulta improcedente esta medida innominada solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: NIEGA la medidaInnominada solicitada referida de que se suspendan los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del Condominio Edificio “Carolina” del ConjuntoResidencial Valle Claro, II Etapa. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:
JUAN C. MORENO Z..-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
EMILIA ACURERO.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 61, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. EMILIA ACURERO.-
CMZ/EA
EXP. N° 8196
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