REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD Nº 6465-2021.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por los ciudadanos JORVAN AMILCAR TORRES SANDREA y LILIANA MARCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.122 y V-14.007.406 respectivamente, con correos electrónicos jorvant@gmail.com y lilianagonzalez007@gmail.com, número de teléfonos 0424-6796268 y 0414-6900700, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido y actuando en su propio nombre y representación la ciudadana LILIANA MARCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.007.406, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.579, con correo electrónico lilianagonzalez007@gmail.com, con número de teléfono 0414-6900700 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado, en la cual expresan que disuelto como ha sido el vinculo conyugal que los unía conforme a la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, realizan mediante la solicitud la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y que forman parte de la comunidad conyugal.-
De la revisión efectuada a la solicitud, constata este Juzgado que la solicitud va dirigida al requerimiento de que se homologue la liquidación de la comunidad conyugal realizada de manera amistosa por los solicitantes y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, versa sobre bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial que fue disuelto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, del cual fue procreada una (1) hija que lleva por nombre VALERIA VIRGINIA TORRES GONZALEZ.
Al respecto se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Mayo de 2012, que estableció:
“….Ahora bien, la regla señalada tiene una excepción, toda vez que, en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, “se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– atribuye la competencia para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, al juez del lugar del domicilio conyugal, norma cuya aplicación fue reconocida por esta Sala en sentencia N° 926 del 3 de agosto de 2011 (caso: Rosalía Pérez Álvarez y Franco Mireles Luis Arnoldo). De este modo, a través de la remisión a otra norma jurídica, se asigna la competencia al juez del lugar donde los cónyuges han establecido su domicilio, tal como estaba previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada. Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva, de modo que la excepción prevista en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es aplicable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, sin que pueda extenderse a otros casos, esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud…..”.

Conforme a lo antes indicado, el órgano competente para conocer de la demanda de partición de comunidad conyugal cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que ordena su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener atribuida la competencia por la materia, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa, a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

JUAN C. MORENO Z..-
LA SECRETARIA:

EMILIA ACURERO.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 60, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA:

ABOG. EMILIA ACURERO.-






JCMZ/EA
SOL. N° 6465