REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de septiembre de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-2608- 2021, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numeración, instaurados por los ciudadanos ADRIANA JOSÉ GONZALEZ YELAMO y LUIS ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 19.698.276 y 15.410.677 respectivamente, la primera residenciada en Santiago de Chile, con correo electrónico adrianita av@hotmail.com y teléfono móvil + 56 9 95113182, representada judicialmente por la abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.864, con correo electrónico elizabethcv2260@amail.com y teléfono móvil 0414- 6200809, según poder autenticado en fecha 01 de septiembre de 2021, ante el Notario Público de Santiago y debidamente apostillado en Chile, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el número EAC1587731, y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico multiservicioscerrito@amail.com y teléfono móvil 0414-0664652, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, del mismo domicilio. Luego, en fecha 27 de septiembre de 2021, previa notificación de los solicitantes se recibió solicitud de divorcio impresa con sus recaudos, realizando las confrontaciones con lo remitido en forma digital. En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de octubre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y el Tribunal ordenó agregarla a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma los solicitantes que contrajeren matrimonio en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N°43; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la calle 11E, casa N° 19C-45, sector Barrio 23 de Enero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que la relación matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, sin embargo surgieron desavenencias que los conllevó a separarse de hecho desde hace aproximadamente dos (2) años, viviendo cada uno por separado desde ese tiempo, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonia! que los une. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuieta de Merchán, exp. 12.-1 163, que expresa:
“...Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: "Con el matrimonio el marido y lo mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente". Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en Ja actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre besarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través de! divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de ia vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en ¡a actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales de! ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2.0 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionaiizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo: incluyéndose el mutuo consentimiento.”...
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 de! Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..” del párrafo del fallo constitucional citado - es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean -quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir-ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por los ciudadanos ADRIANA JOSÉ GONZALEZ YELAMO y LUIS ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 19.698.276 Y 15.410.677 respectivamente, la primera residenciada en Santiago de Chile, con teléfono móvil + 56 9 95113182 y el segundo domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con teléfono móvil 0414- 0664652.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ADRIANA JOSÉ GONZALEZ YELAMO y LUIS ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N°43.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página
zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2021. Años: 211 la de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GLENY HlDALGQ ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG YE1MY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las docery treinta (12:30) de la tarde en horas de despacho, se publicó el presente fallarse expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARÍA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3584
|