REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de octubre de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-2754- 2021, contentivo de la solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numeración, instaurados por los ciudadanos CARLOS EDUARDO COQUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.755, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, número de celular 0412-7886140, correo electrónico c.coq@hotmail.com y MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédida de identidad Nº 7.624.912, de igual domicilio, número de celular 0424-6897258, correo electrónico amery304@gmail.com. asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR ARIAS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.398.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.790, números de celulares 0412-6883583 y 04162664619, con correo electrónico ariasrengel21@hotmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 11 de octubre de 20121, el Tribunal recibió la solicitud impresa con los recaudos originales.
Los solicitantes en el escrito de partición de comunidad conyugal acordaron disolver la comunidad ordinaria existente referente a un bien inmueble habido durante la existencia de la relación conyugal, de la manera siguiente:
“... SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que posterior a la celebración de nuestro matrimonio, adquirimos un (l) bien inmueble que constituyo nuestro patrimonio conyugal y que actualmente nos mantiene en comunidad ordinaria con respecto a la propiedad de los bienes que posteriormente serán descritos. TERCERO: Siendo este órgano jurisdiccional el competente con la materia y el territorio para conocer del presente asunto, en este acto, libre de coacción, de mutuo consentimiento acudimos ante su despacho para solicitar la DISOLUCION Y LIQUIDACION de nuestra comunidad de gananciales en los términos que han sido previamente acordados por nosotros CARLOS EDUARDO COQUIS YANEZ y MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO, ya identificados, toda vez que es nuestra voluntad liquidar la comunidad que nos mantiene unidos hasta la presente fecha. CUARTO: Por cuanto ya nuestro matrimonio se encuentra disuelto, es por lo que acudimos a este tribunal para solicitar la liquidación de comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 173 y 769 del Código Civil. De conformidad a esta norma es nuestra voluntad de manera amistosa preceder a la partición de la ya mencionada comunidad de gananciales. QUINTO: Nosotros CARLOS EDUARDO COQUIS YANEZ y MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.800.755 y V-7.624.912 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la liquidación y partición de nuestra comunidad de gananciales de la siguiente manera: se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a la comunera MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO, ya identificada, el bien que se identifica a continuación, por lo que en este acto el comunero CARLOS EDUARDO COQUIS YANEZ, ya identificado, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) mantenía sobre el mismo, aceptando y reconociendo como su única y exclusiva propietaria a la ciudadana MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO. Es decir, el bien que le corresponderá a la ciudadana MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO es el siguiente: Un Bien inmueble constituido por una casa con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en la
Urbanización La Portuaria Calle 2 Casa No. 9 — 123, Parroquia Francisco Ochoa, Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (antes distrito Maracaibo) dicha casa se encuentra edificada en una parcela de terreno propio que también entra en la negociación, dicho terreno cuenta con las siguientes medidas veinticinco metros (25 mts) de longitud por cada uno de sus lados este y oeste por catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) de longitud por cada uno de sus lados norte sur, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con casa número 9-124 de la misma Urbanización, adjudicada a Santana de Jesús Terán, SUR: Frente a la expresada calle 2, ESTE: Con la casa número 9-135, adjudicada a Publio Raúl Aulacio Pelayo, y OESTE: Con la casa Numero 9-109, adjudicada a Gastón Darío Ferrer González. El cual fue adquirido de conformidad con documentos protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el No. 23 Protocolo 1o, Tomo 27°, segundo trimestre. A los efectos de esta liquidación hemos establecido como precio del inmueble la cantidad de MIL DE BOLIVARES (1.000,00 Bs). En lo que a bienes se refiere, será de exclusiva propiedad de la ciudadana MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO, todo el menaje y mobiliario del ya mencionado inmueble de la presente adjudicación. En consecuencia en este acto el ciudadano CARLOS EDUARDO COQUIS YANEZ, ya identificado acepta y reconoce como única y exclusiva propietaria del bien identificado anteriormente a la ciudadana, MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO, ya identificada. SEXTO: “...solicitamos ante este tribunal, apruebe y homologue, pasándolo en autoridad de cosas juzgadas, el presente convenio de disolución y liquidación de nuestra comunidad de gananciales con lo previsto en la ley. Igualmente solicitamos, una vez dictada la sentencia definitivamente firme, ordene expedir por secretaria cuatro (04) certificada de los comuneros y de la decisión Judicial...”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 148 del Código Civil, establece: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejusdem, expresa: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Y el artículo 173 del Código Civil, contempla: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá arte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
En tal sentido, el artículo 186 ejusdem, puntualiza: Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y el procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.153 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal ¡de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). El artículo 1.713 ejusdem, define: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El artículo 1.718 ejusdem, dispone: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por otro lado, el Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente...”
Estima esta Juzgadora que atención a la normativa arriba explanada, y virtud que la presente partición es amigable, que en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, instaurado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO COQUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.800.755, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, número de celular 0412-7886140 y con correo electrónico c.coq@hotmail.com y MERY COROMOTO ALVAREZ COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.624.912, de igual domicilio, número de celular 0424-6897258 y correo electrónico amery304@gmail.com en los mismos términos y condiciones antes expresadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, así como en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia 162º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
YEIMY HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo 1as diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
SOL.JUZ-4to-MCPIO-Nº.3588
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