REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3503

Recibido mediante correo electrónico por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la distribución No. TMM-2747-2021, contentiva de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JHOYSER CAROLINA PALACIOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-20.860.519, con correo electrónico: palaciosheviajhoysercarolina@gmail.com, números telefónicos 0412-3510683 y 0414-6396134, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.932, con correo electrónico: iferrerortega@gmail.com, número telefónico 0412-1994436; y consignados los originales en la oportunidad legal respectiva por la parte interesada, representados por escrito de solicitud, anexos y planilla de recepción y distribución de documentos, todo constante de veinte (20) folios útiles, se ordena formar el expediente con los documentos presentados. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨K¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, se desprende que en todos aquellos asuntos que conlleven a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, procedimiento propio de las justificaciones de perpetua memoria, conforme al artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, el mismo debe ser solicitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha declaratoria involucra directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, pudiendo alterar el interés superior de los mismos, que pudiesen estar involucrados, siendo así sus jueces naturales los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado del Tribunal).


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.

Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en especial a la copia certificada del acta de defunción número 354 de fecha ocho (8) de junio de 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al causante JUAN CARLOS PALACIOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.805.788, se observa que se identificó entre los hijos del de cujus a la niña JHUNESKY JOHARY PALACIOS HIGIRIO, quien tiene cuatro (4) años de edad, conforme a la copia certificada de acta de nacimiento número 185 de fecha cuatro (4) de agosto de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo esta última vocación hereditaria en la sucesión del causante JUAN CARLOS PALACIOS HURTADO, siendo objeto de esta solicitud, por lo cual, no puede a través de distintos fallos, declararse los derechos de los herederos del referido causante, tal como pretende la hoy peticionante, sino que debe dictarse una decisión con respecto a todos los involucrados en la sucesión objeto de estudio, para brindar mayor seguridad jurídica.
En virtud de ello, siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de la niña JHUNESKY JOHARY PALACIOS HIGIRIO se encuentran involucrados, pudiendo resultar los mismos directamente afectados por el dictamen que este Tribunal pueda efectuar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le atribuye dicha competencia.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial, para su correspondiente distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se hace saber a la parte interesada, que a los efectos de interponer el recurso impugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal, vía correo electrónico, a la siguiente dirección: municipiocivil2mcbo.zulia@gmail.com, para posteriormente consignarlo en original en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, en el día y hora que este Tribunal previamente le fije, notificándole para ello vía correo electrónico. Así se establece.-

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JHOYSER CAROLINA PALACIOS HEVIA, , venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-20.860.519, con correo electrónico: palaciosheviajhoysercarolina@gmail.com, números telefónicos 0412-3510683 y 0414-6396134, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial, para su distribución al aludido Juzgado.
TERCERO: Se hace saber a la parte interesada, que a los efectos de interponer el recurso impugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal, vía correo electrónico, a la siguiente dirección de correo electrónico: municipiocivil2mcbo.zulia@gmail.com, para posteriormente consignarlo en original en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, en el día y hora que este Tribunal previamente le fije, notificándole para ello vía correo electrónico.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL URBINA

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3503.-

EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL URBINA

Sentencia No. 45-2021.