REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
2100 y 1620
EXPEDIENTE No. 8872-2021
1.- PARTE NARRATIVA. CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha quince (15) de octubre de 2021, fue presentada la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante el Tribunal, en original con sus recaudos, para su firma por planteado por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No V-
18.869.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.627, numero de contacto 04126695117, correo electrónico:arturomg1988@gmail.com, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en este Acto en nombre y representación de los ciudadanos: MOISES DAVID MORALES GUTIERREZ y MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.263.450, y correo electrónico: morillamg56(õgmail.com, y V20.815.501, correo electrónico mariamrinconol 14@gmail.com, del mismo domicilio. En la misma fecha, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio.
Exponen los solicitantes: "...En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), mis representados contrajeron matrimonio civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 15, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2019, que en dos folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra "A " Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle No. 07, entre Avenidas Miranda y Bolívar, en la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal, fue interrumpida, cuando de común acuerdo decidieron separarse motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. En dicha relación matrimonial no procrearon hijos. Y no adquirieron bienes ni fortuna que repartir. Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicito de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio de mis representados, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015,
Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar como efecto lo hacen por medio de mi representación judicial en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se h generado entre ellos una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de , su vida en común..
.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter VinCU1ante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia NO 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de pc son competentes para: "Declarar, y sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MOISES DAVID MORALES GUTIERREZ y MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.263.450, y correo electrónico: morillamg56@gmail.com y V20.815.501, correo electrónico mariamrincon0114@gnail.com, del mismo domicilio; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el contrajeron en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Machiques Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.15, del año 2.019. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y, 507 del código civil: por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 1 J I y 1 12 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Machiques de Perijá, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 2100 de la Independencia y 162 0 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho. siendo las diez de la mañana que antecede, quedando anotado bajo el 069-2021 LA SECRETARIA.
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