EXPEDIENTE No. 8835-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° Y 162
CONYUGE DEMANDANTE: AGUSTIN YOEL FUENMAYOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.957.601: asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad V-12.759.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.339.
CÓNYUGE DEMANDADA: LUZ MERY QUINTERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-14.946.279: asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANABEL ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.609.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.356.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 066-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano AGUSTIN YOEL FUENMAYOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-13.957.601, domiciliado entre la avenida Arimpia y la calle pablo sexto, específicamente al lado del parque ferial del municipio machiques perija, parroquia libertad, numero de WhatsApp +584120649503, email; agusfugu@hotmail.com, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.759.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.339, con domicilio procesal en la sabana carrera 5 sector el cajuil, local 3 al lado de Comercializadora Los Templaros, numero de WhatsApp; +584241114435, email; abogadogratis@hotmail.com; a la ciudadana LUZ MERY QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V-14.946.279, con domicilio en el sector la pastora, calle 06, casa sin número de este mismo municipio y parroquia. Número de WhatsApp; +34615660638, email; luz99_quintero@gmail.com.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), fue presentada la referida solicitud de divorcio, y la misma fue admitida en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), ordenándose la citación de la cónyuge demandada ciudadana LUZ MERY QUINTERO GARCIA, ya identificada; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. -
En fecha Veintidos (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos. -
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), la Abogada en ejercicio ANABEL ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.609.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.356, presenta Documento Poder Notarial Apostillado según Convenio de La Haya del 5 de Octubre de 1.961; de fecha 03 de Marzo de 2019, el cual quedo registrado bajo el número N7801/2021/002301, consignado en original, mediante el cual la ciudadana LUZ MERY QUINTERO GARCIA, antes identificada, le otorga Poder Especial Judicial a la Abogada en ejercicio ANABEL ROMERO, antes identificada, en atención a lo cual el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda tener como parte en este juicio, en representación de la identificada ciudadana a la Abogada en ejercicio ANABEL ROMERO, antes identificada.
En la misma fecha la ), la Abogada en ejercicio ANABEL ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la cónyuge demandada presenta escrito conforme al cual se da por citada, emplazada y conviene con todos los términos de la demanda de divorcio por desafecto presentada en su contra por parte del ciudadano AGUSTIN YOEL FUENMAYOR GUTIERREZ, antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano AGUSTIN YOEL FUENMAYOR GUTIERREZ, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea la solicitante en su escrito…“En fecha 13 de septiembre del 1999, contraje matrimonio civil con la ciudadana; LUZ MERY QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V-14.946.279, con domicilio en el sector la pastora, calle 06, casa sin número de este mismo municipio y parroquia. Número de WhatsApp; +34615660638, email; luz99_quintero@gmail.com. realizado dicho matrimonio ante el despacho de la extinta jefatura, hoy registro civil del municipio machiques perija parroquia libertad estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada con el número 125 en fecha ya citada, de los libros del Registro Civil de dicha jurisdicción, acta que anexamos marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector la pastora, calle 06, casa S/N del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde convivimos la totalidad de la duración de nuestra unión hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2000, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, no habiendo procreado hijos en común ni adquirimos bienes, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado por voluntad de ambos cónyuges, en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que en aquel momento, decidimos separamos de hecho, y, en recientes conversaciones entre ella y yo, hemos acordado poner fin al único vínculo jurídico que nos une.
DEL DERECHO
Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
De acuerdo a este nuevo criterio, existe la posibilidad de solicitar como efecto lo hago en este acto, el Divorcio por desafecto, motivado a que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestras vida en común, y que además, por la evidente ruptura prolongada, ha generado también el desafecto reciproco entre nosotros, que alegamos acumulativamente como causal de divorcio voluntario.
DE LOS BIENES Y LOS HIJOS
Hacemos constar que durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común, por lo tanto no hay nada que liquidar ni repartir.-.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo ciudadana Jueza a su competente autoridad, para que declare disuelto el vínculo jurídico que nos une a ambos cónyuges, y en consecuencia decrete nuestro DIVORCIO, por las causales del DESAFECTO RECIPROCO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN YOEL FUENMAYOR GUTIERREZ y LUZ MERY QUINTERO GARCIA, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana LUZ MERY QUINTERO GARCIA, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano AGUSTIN YOEL FUENMAYOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-13.957.601, domiciliado entre la avenida Arimpia y la calle pablo sexto, específicamente al lado del parque ferial del municipio machiques perija, parroquia libertad, numero de WhatsApp +584120649503, email; agusfugu@hotmail.com, a la cónyuge ciudadana LUZ MERY QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V-14.946.279, con domicilio en el sector la pastora, calle 06, casa sin número de este mismo municipio y parroquia. Número de WhatsApp; +34615660638, email; luz99_quintero@gmail.com; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el despacho de la extinta jefatura, hoy registro civil del municipio machiques perija parroquia libertad estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada con el número 125 en fecha ya citada, de los libros del Registro Civil de dicha jurisdicción.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once Horas y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.066-2021.-
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
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