Solicitud Nº 1921
Sentencia N° 77-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Octubre del 2019
211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: VIRGINIA DE LOS ANGELES ESCARAY FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.240.725, con correo electrónico y número de teléfono: greika_1989@hotmail.com y 0412-6519275, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.170, con correo electrónico y número de teléfono: marianelasanchez203@gmail.com y 0424-6923899.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por la Ciudadana VIRGINIA DE LOS ANGELES ESCARAY FERRER, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, ambos ya identificadas anteriormente, donde manifestó que:
“…Primero: En terreno de propiedad municipal ubicado en la siguiente dirección: PARROQUIA SAN BENITO, CALLE APAMATE, BARRIO NUEVA BONANZA, Municipio Cabimas, Estado Zulia y que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (754,38M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casas y terrenos de Elkis Torres- José Polanco, con medidas correspondientes a veintinueve metros con setenta centímetros de longitud (29,70MTS). SUR: con calle Apamate, siendo este su frente, veintinueve metros con setenta centímetros de longitud (29,70MTS). ESTE: con casa de Liliana Medina, con veinticinco metros con cuarenta centímetros de longitud (25,40MTS). OESTE: con casa de YAJAIRA CASTRO, con veinticinco metros con cuarenta centímetros de longitud (25,40MTS), hice construir una vivienda a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio.
Segundo: La Vivienda que edifique hace más de diez (10) años, tiene una superficie de construcción de CIENTO CATORCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (114,50m2).
Tercero: las características de construcción son las siguientes: paredes de bloque, techo de lámina de acerolit verde, piso de concreto, puertas y ventanas de hierro; constante de una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, cercada con alambres de púas y estantillos, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).”
Ciudadano Juez, el caso es que no tengo título que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurías antes descritas, es la razón por la cual acudo a su competente autoridad a efectos de pedirle me expida el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurias, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 22-09-2021, se desprende lo siguiente: “…se realizo inspección al sitio al cual se trasladó el Funcionario JULIO MEDINA adscrito a este departamento en lo que pudo constatar la existencia de una vivienda unifamiliar, un bohío mas una sala sanitaria todo esto encierra un área de construcción aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2), para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por la solicitante: VIRGINIA DE LOS ANGELES ESCARAY FERRER…”; asimismo se anexó informe realizado por dicho funcionario, de fecha 02/09/2021, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: JESSICA ALEJANDRA NERY RODRIGUEZ, GREISKELLY ANAIS MAVAREZ ESPINOZA y DOUGLAS RICARDO MAVAREZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.234.646, V-18.979.513 y V-10.600.413, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos GREISKELLY ANAIS MAVAREZ ESPINOZA y DOUGLAS RICARDO MAVAREZ MORENO, ambos ya identificados; éste Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, pues sus testimonios brindaron confianza y certeza de que tienen conocimiento pleno de lo alegado por la solicitante; en cambio el testimonio rendido por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA NERY RODRIGUEZ, antes identificada; no merece confianza a ésta Juzgadora, por ser argumentos escuetos que no aportan nada ni demuestran que les conste la existencia de como se hayan fomentado y ejecutado las referidas bienhechurías, ya que en ningún momento se especifico o detallo en que consisten las mismas. Así se valoran.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2). Aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurias, sobre un área de construcción aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115m2), solicitada por la Ciudadana VIRGINIA DE LOS ANGELES ESCARAY FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.240.275, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.





Sol. 1921-Sent. 77-2021
MCGD/ajam.-