Solicitud Nº 1930
Sentencia N° 73-2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Octubre del 2021
211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.604.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.902, correo electrónico: nilegv70@gmail.com y número de teléfono: 0424-6118173, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS FRANCISCO ALBORNOZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.217.255, con número de teléfono: 0412-1224009, de igual domicilio; tal y como de Documento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 06/08/2021, anotado bajo el N° 5, Tomo 29, Folios 26 hasta 30 de los libros llevados por esa Notaría.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Profesional del Derecho NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, actuando con el carácter de actas, ya identificada; remitió por ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-2504-2021, todo constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de la Profesional del Derecho NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, actuando con el carácter de actas, ya identificada; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo insto a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del de cujus.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Profesional del Derecho NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, actuando con el carácter de actas, ya identificada; remitió por ante el correo electrónico escrito.
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de la Profesional del Derecho NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, actuando con el carácter de actas; el escrito y asimismo consignó las copias certificadas solicitadas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha seis (6) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó agregar a las actas lo consignado.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la Profesional del Derecho NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, ya antes identificada; actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano JESÚS FRANCISCO ALBORNOZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.217.255, SOLICITANDO SEA DECLARADA SU REPRESENTADO JUNTO CON SU HERMANO, el ciudadano ANDRES RICARDO ALBORNOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.467.607; COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS FRANCISCO ALBORNOZ CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 7.865.294: fallecido en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue progenitor de los referidos ciudadanos.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia,
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copias Fotostáticas Simples de Disolución del Vínculo Matrimonial,
• Copias Fotostáticas y Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad y
• Copia Certificada de Justificativo de Testigo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Cabimas, estado Zulia.

El Tribunal para resolver observa que:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESÚS FRANCISCO ALBORNOZ CASTILLO, ya identificado, a los ciudadanos JESÚS FRANCISCO ALBORNOZ RODRIGUEZ y ÁNDRES RICARDO ALBORNOZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.217.255 y V-23.467.607, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:55 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Sol. 1930-Sent. 73-2021
MCGD/ajam.-