Exp. Nº 7218-21
Sentencia Definitiva Nº 48
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se evidencia en actas que en fecha tres (3) de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico, solicitud de 185-A del Código Civil, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, consignaron en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos OSWALDO SANTO GONZÁLEZ GARCÍA y PATROCINIA RAMONA ROBLES.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha cinco (5) de marzo de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 23, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31, Casa N° 2-B, Sector Los Medanos II, Parroquia San Benito, en jurisdicción de municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de marzo de 2010, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PATROCINIA RAMONA ROBLES y OSWALDO SANTO GONZÁLEZ GARCÍA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos PATRICIA RAMONA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.836.984, correo electrónico pattyrfisioterapia@gmail.com, número telefónico 0424-6967228, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y OSWALDO SANTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.718.193, correo electrónico carlos200249@gmail.com, número telefónico 0424-6629900, y de igual domicilio.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cuatro cinco (5) de marzo de 2010, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 23. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES J.
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