Exp. Nº 7217-21
Sentencia Definitiva Nº 45

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos DANIELA DE LOS ÁNGELES AFRICANO HERNÁNDEZ y ONELIO GREGORIO ROMERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.311.207 y 21.428.126, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, ciudadano DAVID JOSÉ CARRIZO SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.690, acudieron para solicitar el Divorcio 185 A Del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Avenida 32, Barrio 26 de julio, casa Nº 20, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, éste Tribunal insta a las partes solicitantes a indicar el basamento legal de lo peticionado para proceder a la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, el suscrito secretario hace constar que recibió en físico diligencia enviada vía correo electrónico por el Abogado en ejercicio, ciudadano DAVID JOSÉ CARRIZO SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.690, en el cual expuso que la Solicitud de Divorcio es de común acuerdo de conformidad con el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa ésta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina Municipal de Registro de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 180, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Avenida 32, Barrio 26 de julio, casa Nº 20, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace seis (06) años, situación que según sus decir persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DANIELA DE LOS ÁNGELES AFRICANO HERNÁNDEZ y ONELIO GREGORIO ROMERO POLANCO. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DANIELA DE LOS ÁNGELES AFRICANO HERNÁNDEZ y ONELIO GREGORIO ROMERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.311.207 y 21.428.126, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciséis (16) de junio de 2010, ante la Oficina Municipal de Registro de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 180, consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES