Exp. Nº 7203-21
Sentencia Definitiva Nº 46
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se evidencia en actas que en fecha Se evidencia en actas que en fecha catorce (14) de julio de 2021, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución virtual, solicitud Divorcio 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución virtual, presentada por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas TAIDEE VALBUENA y ZULAY LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 183.561 y 181.237, correos electrónicos taideerosa1@gmail.com y zulacarmen03@gmail.com, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos STEPHANY PAOLA CHANGO SANTANA y EDGAR ALBERTO ALVARADO ORIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.664.746 y 18.794.199, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, el Secretario de este Juzgado, hace constar que los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, consignaron en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2021, la Abogada en ejercicio, ciudadana TAIDEE VALBUENA, Apoderada Judicial de la solicitante, envió diligencia vía correo electrónico, en la cal consigna copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los solicitantes, y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha dos (2) de septiembre de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que recibió en físico la diligencia enviada vía correo electrónico, junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados.
En fecha tres (3) de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, librándose la respectiva Boleta Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha once (11) de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos EDGAR ALBERTO ALVARADO ORIAS y STEPHANY PAOLA CHANGO SANTANA.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan las Apoderada Judiciales de los solicitantes, que sus representados en fecha treinta (30) de octubre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 463, que en copia certificada fue consignada en la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Sucre, vereda 4, casa número 28, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida tres (3) de enero de 2018, debido a los constantes desacuerdos e incompatibilidad de caracteres, así como discusiones que eran ya casi a diario, situaciones que fueron debilitando la relación al punto que se perdió el amor y por ello decidieron vivir independientemente cada uno en domicilios diferentes, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, han decidido solicitar de mutuo consentimiento e incluyéndose el desacuerdo, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ALBERTO ALVARADO ORIAS y STEPHANY PAOLA CHANGO SANTANA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas TAIDEE VALBUENA y ZULAY LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 183.561 y 181.237, correos electrónicos taideerosa1@gmail.com y zulacarmen03@gmail.com, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos STEPHANY PAOLA CHANGO SANTANA y EDGAR ALBERTO ALVARADO ORIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.664.746 y 18.794.199, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta (30) de octubre de 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 463.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES J.
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