EXP-7187-21
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas


Se evidencia en actas que en fecha once (11) de mayo de 2021 se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ERWIN SAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.024.512, domiciliado en la Urbanización Las 40, Calle 6, Casa sin número, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano, NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, en contra de la ciudadana CRIMAIRA MÁRQUEZ ALVELÁES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.412.368, domiciliada en el Sector Nueva Rosa, Callejón Mara, Casa Nº 62, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, el suscrito secretario dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido. En fecha diez (10) de junio se admitió la demanda y se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal y de citación para la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo se acordó citar a la ciudadana CRIMAIRA MÁRQUEZ ALVELÁES.
En la misma fecha once (11) de octubre de 2021, el Alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana CRIMAIRA MÁRQUEZ ALVELÁES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.412.368, a fin de que emitiera su opinión a la presente solicitud de Divorcio. Con fecha once (11) de marzo de 2020 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, la abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no hace oposición a que éste Juzgado declare el divorcio entre los ciudadanos ERWIN SAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN y CRIMAIRA MÁRQUEZ ALVELÁES.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa ésta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 15, que en el original fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 6, Casa sin número, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, toda vez que existían desavenencias que hacen imposible la vida en común, no existiendo la posibilidad de reconciliación alguna, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante ERWIN SAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.024.512, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERWIN SAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN y CRIMAIRA MÁRQUEZ ALVELÁES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano ERWIN SAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.024.512, debidamente asistido por su abogado, ciudadano NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421, correo electrónico nelsoncardozoabg@gmail.com y número de teléfono 0414-6929997, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CRIMAIRA MÁRQUEZ ALVELÁES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.412.368, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de febrero de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 15.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES