REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, veintinueve (29) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
DEMANDANTE: Ciudadano LEONER MODESTO VELÁSQUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.399.059.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CAROLINA MORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.764.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ NORIEGA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.663.730.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-323-21.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 15 de Septiembre de 2021, mediante el cual el ciudadano LEONER MODESTO VELÁSQUEZ SERRANO, asistido por la abogada CAROLINA MORAO, demanda por Divorcio a la ciudadana MARÍA JOSÉ NORIEGA DE VELÁSQUEZ, todos identificados ut supra.
Expone el demandante que en fecha 17 de Febrero del año 2012, contrajo matrimonio con la parte demandada por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 05, Folio Nro. 05 y su vuelto, de fecha 17-02-2012, la cual fue anexada al escrito de demanda.
Expresa el demandante que después de casarse, el y la demandada fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caracas, Calle La Puntilla, casa sin número de la población de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Señala que los primeros años de casados fueron de armoniosa y feliz vida matrimonial, durante los cuales se dieron amor y fidelidad mutuamente, pero que desde hace un tiempo surgieron entre ellos desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de cinco (05) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego emocional que lo una a la demandada. Indica que en el mes de Enero de 2015 se separaron de hecho, que desde entonces cada quien vive en residencias diferentes sin posible reconciliación, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva producto del desafecto entre ambos, razón por la cual ocurre por ante este Tribunal a los fines de manifestar su intención de no continuar con su relación matrimonial.
También agrega que no existen bienes que repartir.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, se recibió por Distribución la presente demanda; y en fecha 16 de Septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 01 de Octubre de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ NORIEGA DE VELÁSQUEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 11 de Octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado PEDRO LUIS LINARES, mediante la cual se da por notificado y manifiesta opinión fiscal favorable en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente de este Tribunal, Abg. MAURYS MILLÁN, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. Asimismo, se recibió diligencia presentada por la abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la citación de la parte
demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ NORIEGA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.663.730.
En fecha 19 de Octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual suministra a este Tribunal su dirección de correo electrónico.
En fecha 20 de Octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a suministrar el número de teléfono de la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2021 se recibió vía correo electrónico diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual suministra a este Tribunal la dirección de correo electrónico y número telefónico de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre 2021, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la parte demandada a los fines de notificarle sobre la presente causa.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, el demandante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 05, Folio Nro. 05 y su vuelto, de fecha 17-02-2012, desprendiéndose de dicha acta que el demandante, ciudadano LEONER MODESTO VELÁSQUEZ SERRANO contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana MARÍA JOSÉ NORIEGA DE VELÁSQUEZ por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la unión matrimonial existente entre las partes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, desprendiéndose de ellas la identidad de los mismos.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente; transcurrido el lapso para su comparecencia, recibida la opinión fiscal favorable; y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del demandante, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el DESAFECTO de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 136 y 1070, de fechas 30/03/2017 y 09/12/2016, la primera dictada por la Sala de Casación Civil y la segunda por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, presentada por el ciudadano LEONER MODESTO VELÁSQUEZ SERRANO, asistido por la Abg. CAROLINA MORAO, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ NORIEGA DE VELÁSQUEZ, identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONER MODESTO VELÁSQUEZ SERRANO y MARÍA JOSÉ NORIEGA DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.399.059 y V-12.663.730, respectivamente, en fecha 17 de febrero del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio Península del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 05, Folio Nro. 05 y su vuelto, de fecha 17-02-2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma a la dirección de correo electrónico de las partes: leonervelasquezserrano64@gmail.com y mjnoriega75@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria
Maurys Millán Gómez Emelys Estredo
NOTA: En esta misma fecha (29-10-2021), se remitió la anterior decisión a las partes via correo electrónico en formato PDF. Conste.-
La Secretaria
Emelys Estredo
MMG/EE/dps.-
EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-323-21.-
Correo electrónico: quintomarino.ne@gmail.com
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