REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 19 de Octubre de 2021
211º y 162º
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCIS DEL VALLE ROMANO VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.896.584 y V-19.434.362, respectivamente, el primero de ellos abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.361.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 309-20.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 05 de marzo de 2020, mediante el cual la abogada FRANCIS DEL VALLE ROMANO VÁSQUEZ, actuando en nombre propio y asistiendo a su cónyuge el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR MARCANO, todos identificados ut supra, solicita el Divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres.
Exponen los solicitantes que en fecha 04 de Febrero del año 2019, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 08, Folio Nro. 08, de fecha 04-02-2019, la cual fue anexada al escrito de solicitud.
Expresan los solicitantes que después de casarse fijaron su domicilio conyugal en Villas de San Antonio, Casa 271, calle 15, San Antonio, Municipio
García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Señalan que la vida en común transcurrió normalmente hasta que el 05 de febrero de 2020, múltiples desavenencias los llevaron a una honda ruptura que los hizo entender que ante la imposibilidad de una futura vida en común, la única solución posible era el divorcio, razón por la cual ocurren por ante este Tribunal.
También agregan que durante su unión no procrearon hijos.
En fecha 05 de marzo de 2020, se recibió por Distribución la presente solicitud; y en fecha 06 de marzo de 2020, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 09 de Marzo de 2020, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 13 de Marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal competente.
En fecha 27 de Enero de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGÉLICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.072.226, Fiscal Octava en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico diligencia presentada por la abogada FRANCIS DEL VALLE ROMANO VÁSQUEZ, mediante la cual solicita la reanudación de la presente solicitud y suministra al Tribunal las direcciones de correo electrónico y números telefónicos de los solicitantes.
En fecha 30 de Septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la reanudación de la presente solicitud y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 05 de Octubre de 2021, la Jueza Suplente de este Tribunal, Abg. Maurys Millán Gómez se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 14 de Octubre de 2021, se recibieron correos electrónicos suscritos
por los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE ROMANO VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SALAZAR MARCANO, identificados en autos, mediante los cuales se dan por notificados del abocamiento de la Jueza Suplente.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 08, Folio Nro. 08, de fecha 04-02-2019, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE ROMANO VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SALAZAR MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la unión matrimonial existente entre los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, desprendiéndose de ellas la identidad de los mismos.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente; transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra
del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los solicitantes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en la incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada FRANCIS DEL VALLE ROMANO VÁSQUEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR MARCANO, la primera actuando en nombre propio y asistiendo a su cónyuge, todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE ROMANO VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.896.584 y V-19.434.362, respectivamente, el primero de ellos abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.361, en fecha 04 de febrero del año 2019, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 08, Folio Nro. 08, de fecha 04-02-2019.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma a la dirección de correo electrónico de los solicitantes: francisromano83@gmail.com y josegsalazarmarcano@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria
Maurys Millán Gómez Daniela Palmera
NOTA: En esta misma fecha (19-10-2021), se remitió la anterior decisión a los solicitantes via correo electrónico en formato PDF. Conste.-
La Secretaria
Daniela Palmera
EXPEDIENTE Nro. 309-21.-
MMG/DPS.-