REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000371
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.441.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, NELLY DEL CARMEN VILLEGAS CAÑIZALEZ Y MIRIAN JOSEFINA VILLEGAS DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° N° 1.250.937 N° 5.249.591 y N° 7.370.244.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA

-. En fecha quince (15) de abril del 2021, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano: JUAN CARLOS VILLEGAS, antes identificado, contra las ciudadanas, AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, NELLY DEL CARMEN VILLEGAS CAÑIZALEZ Y MIRIAN JOSEFINA VILLEGAS DE PACHECO, ya identificadas, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, copia de la planilla sucesoral, emanada por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, copia del documento de compra venta debidamente registrado, celebrado por los ciudadanos Orestes Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.857.245 y el ciudadano Víctor Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 141.150, copia del título supletorio a favor del ciudadano Orestes Escalona, ya identificado, acta de defunción del ciudadano Victor Villegas, ya identificado.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre las ciudadanas AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, NELLY DEL CARMEN VILLEGAS CAÑIZALEZ Y MIRIAN JOSEFINA VILLEGAS DE PACHECO, antes identificadas y JUAN CARLOS VILLEGAS, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03.-
-Copia de la Planilla Sucesoral, emanada por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, a cargo de las ciudadanas AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, NELLY DEL CARMEN VILLEGAS CAÑIZALEZ Y MIRIAN JOSEFINA VILLEGAS DE PACHECO, antes identificadas, este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por las partes, de conformidad con el primer aparte del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04 y 05.-
-Copia del documento de compra venta debidamente registrado, celebrado por los ciudadanos Orestes Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.857.245 y el ciudadano Víctor Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 141.150, este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por las partes, de conformidad con el primer aparte del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 06 al 09.-
-Copia del título supletorio a favor del ciudadano Orestes Escalona, ya identificado, emanado por la Décima Circunscripción Judicial Juzgado del Municipio Concepción, este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por las partes, de conformidad con el primer aparte del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios10 al 12.-
- Acta de Defunción del ciudadano Víctor Villegas, ya identificado, emanada del Municipio Autónomo Iribarren, Registro Civil de la Parroquia Concepción, estado Lara, este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
El ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.784.441, suscribió documento privado en fecha quince (15) de diciembre del 2020, con las ciudadanas AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, NELLY DEL CARMEN VILLEGAS CAÑIZALEZ Y MIRIAN JOSEFINA VILLEGAS DE PACHECO, venezolanas, mayores de edad, todas civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.250.937, V- 5.249.591 y V- 7.370.244, respectivamente, mediante el cual le ceden la totalidad de los derechos y acciones que les pertenece y poseen sobre unas bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques, techo del zinc, piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, porche, cercada de paredes de bloques, con rejas de hierro en su frente, ubicadas en la carrera 11 entre calles 61 y 62, N° 61-71, Sector Barrio Nuevo, Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido o de propiedad Municipal, que mide aproximadamente, cinco metros de frente por treinta metro de fondo (5Mts X30Mts), es decir, mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Ejidos ocupados por Ana Rodríguez; Sur: Carrera 11, que es su frente; Este: Ejidos ocupados por Pedro Burgos; y Oeste: Ejidos ocupados por Ana Cecilia Ortiz; identificado con el código Catastral N° 209-0019-021-000.- A los efectos de registro se estima la presente cesión en la cantidad de ciento ochenta millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00). Dichas bienhechurías, sobre los cuales hacemos la presente cesión, nos pertenecen en parte por derechos gananciales de la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, ya identificada con el ciudadano Víctor Villegas, quien era titular de la cedula de identidad N° 141.150 y quien falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el día 21 de junio de 1963 y por herencia del mismo ciudadano, ya identificado, según consta de planilla sucesoral N°363, de fecha 17 de julio de 1963, emitida por el Ministerio de Hacienda, quien a su vez lo hubo por compra que hizo al ciudadano ORESTES ESCALONA, quien es titular dela cedula de identidad N° 1.857.245, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, de fecha 18 de agosto de 1955, bajo el N° 74. .Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, ya identificado, contra las ciudadanas AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, NELLY DEL CARMEN VILLEGAS CAÑIZALEZ Y MIRIAN JOSEFINA VILLEGAS DE PACHECO, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Nosotros AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, NELLY DEL CARMEN VILLEGAS CAÑIZALEZ Y MIRIAN JOSEFINA VILLEGAS DE PACHECO, venezolanas, mayores de edad, todas civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.250.937, V- 5.249.591 y V- 7.370.244, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Que cedemos y traspasamos a título gratuito, al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.784.441, la totalidad de los derechos y acciones que nos pertenecen y poseemos sobre unas bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques, techo del zinc, piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, porche, cercada de paredes de bloques, con rejas de hierro en su frente, ubicadas en la carrera 11 entre calles 61 y 62, N° 61-71, Sector Barrio Nuevo, Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido o de propiedad Municipal, que mide aproximadamente, cinco metros de frente por treinta metro de fondo (5Mts X30Mts), es decir, mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Ejidos ocupados por Ana Rodríguez; Sur: Carrera 11, que es su frente; Este: Ejidos ocupados por Pedro Burgos; y Oeste: Ejidos ocupados por Ana Cecilia Ortiz; identificado con el código Catastral N° 209-0019-021-000.- A los efectos de registro se estima la presente cesión en la cantidad de ciento ochenta millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00). Dichas bienhechurías, sobre los cuales hacemos la presente cesión, nos pertenecen en parte por derechos gananciales de la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN CAÑIZALEZ DE VILLEGAS, ya identificada con el ciudadano Víctor Villegas, quien era titular de la cedula de identidad N° 141.150 y quien falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el día 21 de junio de 1963 y por herencia del mismo ciudadano, ya identificado, según consta de planilla sucesoral N°363, de fecha 17 de julio de 1963, emitida por el Ministerio de Hacienda, quien a su vez lo hubo por compra que hizo al ciudadano ORESTES ESCALONA, quien es titular dela cedula de identidad N° 1.857.245, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, de fecha 18 de agosto de 1955, bajo el N° 74. Con el otorgamiento del presente documento y sin gravámenes de ningún género le traspasamos al cesionario el dominio, propiedad y posesión de la totalidad de los derechos y acciones, que sobre el bien acá cedido, nos corresponden y le hacemos la tradición legal, comprometiéndonos a responder del saneamiento conforme a la ley. Y yo JUAN CARLOS VILLEGAS, ya identificado, declaro: Que acepto la presente cesión de la totalidad de los derechos y acciones del bien inmueble, antes identificado, que se me hace por medio del presente documento, en los términos señalados. Barquisimeto estado Lara, a los quince (15) días del mes de diciembre del 2020.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.