REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°

ASUNTO: L-2021-000001.-
PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.548.623, V-14.862.009 y V-10.685.013, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 08 de Febrero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 20 de Agosto de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 29 de Septiebre de 2021, siendo las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio y la ratificación insistente de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada sobre la pruebas informativas solicitadas a la sociedad mercantil este tribunal considero necesaria la prolongación de la audiencia de juicio para el SEXTO (6to) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del trabajo. Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2021, fue celebrada la prolongación de la Audiencia de Juicio dejándose constancia la comparecencia de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente, dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Que el ciudadano RICARDO PAUL VANDINI, ingreso el 18 de Septiembre de 2007, prestando sus servicios laborales como Representante de Cuentas para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones claves dentro del equipo de gerencia de alto nivel de cliente construcción de pozos, completaciones de pozos–organizaciones G&G., dirigiendo un equipo multi-PSL designado a un país asignado y/o cuenta administrativa de la región, manejando el desarrollo y a implementación de estrategias en la Sociedad Mercantil antes mencionada específicas para la cuenta del cliente, entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 4:00p.m, devengando una remuneración mensual el 502.803.138,74 en bolívares, ahora bien en diciembre de 2011 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde a partir de enero de 20012, treinta por ciento (30%) del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 29 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de trece (13) años tres (03) meses y doce (12) días, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTE Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 14.495.633.545,24), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2007-2012, intereses de antigüedad 2007-2012, antigüedad 2012-2020, intereses de antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2018-2019, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2019-2020, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 339.765,38), por los conceptos de antigüedad enero-abril 2012, intereses de antigüedad enero-abril, intereses anuales 2012-2020, antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2012-2021, retención ilegal del salario mensual 2012-2020, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ, ingreso el 03 de febrero de 2011, prestando sus servicios como líder de operaciones fluidos petroleros para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 4:00p.m y si se requería horario y jornada extendida o adicional se ejecutaba, devengando una remuneración mensual el 26.593.344,04 en bolívares ahora bien en diciembre de 2011 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde a partir de enero de 20012, treinta por ciento (30%) del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 29 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de ocho (08) años siete (07) meses y veinticinco (25) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 2.997.864.045,23), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2011-20012, intereses de antigüedad anual 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- la cantidad en SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 73.755,66), por los conceptos de antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2012-2020, retención ilegal del salario mensual 2012-2020, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que el ciudadano JORGE URDANETA, ingreso el 11 de diciembre de 1997, prestando sus servicios laborales como líder de operaciones fluidos petroleros para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 4:00p.m y si se requería horario y jornada extendida o adicional se ejecutaba, devengando una remuneración mensual el 255.985.267,55 en bolívares ahora bien en diciembre de 2011 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde a partir de enero de 20012, treinta por ciento (30%) del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 29 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de veintitrés (23) años, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 7.345.363,63), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012, intereses de antigüedad 1997-2012, intereses anuales de antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2010-2011, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2006-2007, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2008-2009, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- la cantidad en TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ($ 316.072,82), por los conceptos de antigüedad enero-abril 2012, intereses de antigüedad enero-abril 2012, intereses anuales 2012-2020, antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2012-2021, retención ilegal del salario mensual 2012-2020, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

En relación al ciudadano RICARDO PAUL VANDINI la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo por el ex trabajador así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, de fecha 01 de Enero de 2012, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial, niega, rechaza y contradice el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, denominado cálculo de antigüedad de 13 de Septiembre de 2007 al 04 de Mayo de 2012 y cuadro contentivo de total de intereses anuales en bolívares del periodo 2007-2012. En consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.293.928,59), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2007 hasta Abril del año 2012, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que a partir de Enero de 2012 la entidad de trabajo cancelara un salario mensual inicial de $ 1.200, puesto que ese no fue el verdadero salario devengado por el ex trabajador, ya que a su decir el salario variaba mes a mes, tal como se puede evidenciar de los recibos de pago consignados por la representación de la parte demandada y que reposan en las actas del presente proceso. Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ex trabajador la cantidad de $ 8.403,67, por concepto de antigüedad e intereses calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de $ 48.494,25 por concepto de antigüedad e intereses generados de enero a abril del año 2012, y luego a partir del mes de mayo de 2012 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., canceló los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente en la moneda nacional, tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por esa representación en la oportunidad procesal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude por concepto de antigüedad treinta (30) días por año de servicios a partir de mayo del 2012 hasta diciembre del 2020, así como también que estos supuestos días de antigüedad deban ser calculados en base a los supuestos últimos salarios integrales, niega, rechaza y contradice que el último salario integral en bolívares ascendiera a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 25.398.109,66), toda vez que el último salario mensual ascendió a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.20.345.355,54), rechaza y contradice que la porción en divisas dólares americano fuera de CIENTO VEINTISIETE DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 127,77), niega rechaza y contradice que el salario normal mensual indicado por el trabajador el cual suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 522.475.498,74) toda vez que a su decir el último salario mensual percibido por el hoy actor ascendía a la cantidad de QUINIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTRO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUARTRO CENTIMOS (BsF. 502.803.138,74), percibiendo un salario normal de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (B.sF 16.760.104,62), tal como se evidencia del recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, promovido por la representación de la parte demandada en su debida oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (B.Sf 7.314.655.582,36), por concepto de antigüedad correspondiente a desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2020, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que la sociedad mercantil demandada cancelo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (B.sF 7.594.316.476), cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude al hoy actor la cantidad de SETECIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 703.783.944,03), y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, por conceptos de antigüedad acumulada, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHOS CENTIMOS (Bs.F 7.594.316.476,98), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción en bolívares y dólares americano.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OHENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS, toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 543.936.810,88) cancelada al ex trabajador por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($ 85.603,60), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2012 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por el hoy actor y de acuerdos con los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al hoy actor la cantidad TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (B.sF 361.378.817,46), y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ($1.822,29) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional fraccionado 2020-2021, supuestamente generados por la porción en bolívares y en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias mediante la cual la sociedad mercantil demandada canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (B.sF 159.982.816,87) por conceptos de vacaciones fraccionadas 2020-2021, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (B.sF 188.551.177,03) por concepto de bono vacacional fraccionado cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares. En relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos 2018-2019 y 2019-2020, esta representación Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s F 2.699.456.226,82), toda vez que a su decir si fueron disfrutadas, tal y como se evidencia de las documentales contentivas de solicitud de vacaciones, consignadas por la representación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

En relación con las vacaciones y bono vacacional en dólares niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($75.169,38), por conceptos de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, toda vez que a su decir el referido concepto fue cancelado en la oportunidad leal correspondiente, como se demuestra de los estados de cuenta suministrados por el hoy actor y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de OCHO MIL VEINTIUN MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (B.Sf 8.021.262.603,88) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($59.453,67), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (B.sF 17.415.846,62) y la cantidad de OCHENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ($ 87,61), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de DOS MI QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 2.250,00), por concepto de retención ilegal mensual, de igual manera niega rechaza y contradice que la empresa antes mencionada descontara del salario una retención denominada comisión por transferencia de la cantidad de veinticinco dólares ($25,00) mensuales lo cual a su decir no es cierto toda vez que los mismos ex trabajadores fueron los que suministraron las cuentas bancarias a la entidad de trabajo, y es de conocimiento público que las entidades financieras cobran ciertas comisión por cualquier transferencia.

Con respecto al plan de acciones DESCONOCE, y a la vez niega, rechaza y contradice que su representada ordenara el bloqueo y/o cancelación de acciones por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ($13.875,85), tal y como indica erróneamente el hoy actor en su escrito libelar, y explica que la compañía Halliburton, no Servicios Halliburton de Venezuela, quien otorga acciones a los empleados elegibles para alinear los objetivos individuales, de equipo de compañía, estos premios brindan recompensas en el éxito financiero de la compañía.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMO (B.sF 14.495.633.545,24), y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 339.765,38), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano RICARDO PAUL VANDINI.

En relación al ciudadano DANIEL MENDEZ

Alego que no es cierto que el ciudadano DANIEL MENDEZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 03 de marzo de 2011, toda vez que el mismo ingreso en fecha 03 de febrero de 2011, tal y como se evidencia, de igual manera afirma que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTAY CUATRO MIL CIENTOVEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (B.sF 294.122,17), por conceptos de antigüedad e intereses de febrero de 2011 hasta abril de 2012, toda vez que su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que hayan generado a favor del reclamante intereses mensuales hasta el 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), así como también niega, rechaza y contradice que a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuaba generando intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la tasa activa, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.sF 1.697.261,94), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Niega, rechaza y contradice que los últimos salarios diarios alegados sin sustento alguno por el ex trabajador, el cual supuestamente suman la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (B.sF 2.328.745,27), y la supuesta porción en dólares americanos de VEINTINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 29,84), ya quedando demostrado que por su representación que el último salario integral percibido por el trabajador es de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (B.sF 1.089.231,34).

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (B.sF 47.905.617,00) toda vez que a su decir el último salario percibido por el hoy actor ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (B.sF 26.593.344,04), percibiendo un salario normal de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.sF 886.444,80), tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales consignada por la representación de la parte demandada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (B.sF 337.878.675,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.


Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ex trabajador la cantidad de SEISCIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (B.sF 698.623.581,25), así como también niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor de la porción en dólares OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 8.593,48), por concepto de antigüedad en virtud de lo anterior mente esgrimido

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (B.s 77.146.367,67), y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON DOS CENTIMOS ($ 3.437,02), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (B.s 337.878.675,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude al hoy actor por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B.s 191.622.468,00), toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (B.s 33.573.042,63), cancelada al hoy actor por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 35.115,47) por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares correspondiente al periodo 2012-2020, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto durante el periodo 2014-2020, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al reclamante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado2 020-2021, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (B.s 96.386.675,08), y la cantidad de MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS ($ 1.278,80) toda vez que a su decir la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,cumplió con sus obligaciones a cabalidad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo dichos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la porción en dólares de nueve (09) periodos de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de ONCE MIL DOLARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ($11.784,96), que a su decir todos estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad tal, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (B.s 1.232.935.922.81) y la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON DOS CENTIMOS ($12.271,02) por concepto de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (B.sF 1.596.853,90) y la cantidad de VEINTE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 20,46), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 1.800,00), por concepto de retención ilegal mensual, de igual manera niega rechaza y contradice que la empresa antes mencionada descontara del salario una retención denominada comisión por transferencia de la cantidad de veinticinco dólares ($25,00) mensuales lo cual a su decir no es cierto toda vez que los mismos ex trabajadores fueron los que suministraron las cuentas bancarias a la entidad de trabajo, y es de conocimiento público que las entidades financieras cobran ciertas comisión por cualquier transferencia.

En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMO (B.sF 2.997.864.045,23), y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 73.755,66), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ.

En relación al ciudadano JORGE URDANETA

Alego que no es cierto que el ciudadano JORGE URDANETA , ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de diciembre de 1997, toda vez que el mismo ingreso en fecha 12 de Noviembre de 1997, tal y como se evidencia en el contrato de trabajo, de igual manera afirma que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOSOCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (B.s 480.137.205,87), por conceptos de antigüedad e intereses calculada mes a mes de Abril de 2012, conforme a lo dispuesto de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que a su decir su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (B.s 2.770.680.646,93), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual inicial que devengara el hoy actor fuese de SEISCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON TREINTA CENTIMOS ($629,30), puesto que el verdadero salario se evidencia de los recibos de pago consignados por su representación en la oportunidad procesal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES CON TRES CENTIMOS ($ 4.407,03), por conceptos de intereses de la antigüedad e intereses calculados mes a mes, Toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de VEINTIINCO MIL CUIATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ($ 25.431,19), por conceptos de intereses de la antigüedad e intereses anuales en dólares americano, Toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (B.s 6.564.505.416,45), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ex trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA SEIS CENTIMOS (B.s 353.255.334,46), así como también niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor de la porción en dólares DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 10.578,57), por concepto de interés de antigüedad toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (B.s 6.564.505.416,45), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude al hoy actor por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de CIENTO OHENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARESCON DIECISEIS CENTIMOS (B.s 185.062.416,16), toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s 216.839.895,82), cancelada al hoy actor por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($84.024,67), toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente, como lo fue suministrado por el hoy actor en el acuerdo suscrito entre las partes.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (B.s 96.386.675,08) y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ($ 2.887,52), toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir cancelo todas sus obligaciones cancelando las generadas por la poción en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CATOCE CENTIMOS ($ 75.445,14) por concepto de vacaciones y bono vacacional en base a la porción del salario en dólares, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.

Niega, rechaza y contradice que la su representada le adeude la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.s 1.708.562.973,44) y la cantidad de CINCUENTO Y SEIS DOLARES CON VEINTISDOS CENTIMOS ($56,22), por conceptos de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causas ajenas a la voluntad de las partes.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (B.s 1.542.186,80) y la cantidad de SESENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 67,38), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le adeude al hoy actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500,00), por concepto de retención ilegal mensual, de igual manera niega rechaza y contradice que la empresa antes mencionada descontara del salario una retención denominada comisión por transferencia de la cantidad de veinticinco dólares ($25,00) mensuales lo cual a su decir no es cierto toda vez que los mismos ex trabajadores fueron los que suministraron las cuentas bancarias a la entidad de trabajo, y es de conocimiento público que las entidades financieras cobran ciertas comisión por cualquier transferencia.

Con respecto al plan de acciones DESCONOCE, y a la vez niega, rechaza y contradice que su representada ordenara el bloqueo y/o cancelación de acciones por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ($13.875,85), tal y como indica erróneamente el hoy actor en su escrito libelar, y explica que la compañía Halliburton, no Servicios Halliburton de Venezuela, quien otorga acciones a los empleados elegibles para alinear los objetivos individuales, de equipo de compañía, estos premios brindan recompensas en el éxito financiero de la compañía.

En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMO (B.s 7.345.363.126,63), y la cantidad de TRECIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHETA Y DOS CENTIMOS ($ 316.072,82), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano JORGE URDANETA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA , en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de Septiembre de 2021, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19, siendo expresado por las partes lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados prestaron servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que se pretensiones están basadas en un salario mixto compuesto en bolívares y dólares americanos, el ciudadano RICARDO VANDINI comenzó a prestar servicios a la empresa antes mencionada en el año 2007, y posteriormente todos los trabajadores en enero del año 2012, comenzaron a cobrar un porción en dólares americanos que iban a ser pagados en forma mensual, de igual manera expresa que una de las consecuencias de pago de salarios son las prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional y vacaciones las cuales generan intereses y que a su decir hasta fecha de hoy no ningunos de estos conceptos han sido cancelados a los trabajadores resaltando que la porción en bolívares si fue cancelada siempre y cuando hubo una diferencia, pero que la parte en dólares americanos que fue cancelada de forma oportuna en los salarios no cancelaron las consecuencias que derivan de las prestaciones de la relación de trabajo como son las vacaciones, bono vacacional e intereses, el 5 de enero de 2021, llego una encomienda privada por la agencia de envíos MRW, a cada uno de los trabajadores que contenía una carta de comunicación que a su criterio es una carta de despido y la planilla de prestaciones sociales en bolívares puesto que ningún concepto en dólares fue cancelado a los trabajadores.

De igual manera la parte actora expresa que en la porción de las prestaciones sociales cancelada en bolívares no se adiciono el concepto de ayuda humanitaria el cual agregaría una diferencia al monto final cancelado, así mismo, alega que en el cálculo de las utilidades no la cancelaron a base de los 120 días como establece la ley ni al 33,33% como se calcula en el ámbito petrolero que es exactamente igual, con respecto al bono vacacional no se tomaron en cuenta los parámetros que venían cancelando todos los años utilidades 120 días, bono vacacional 45 días y las vacaciones se les iban sumando los días dicta la ley finalmente no lo calcularon así.

Con respecto a la parte en dólares a su decir fue mucho más grave debido a que desde enero de 2012, hasta que termino la relación de trabajo jamás le cancelaron utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad ni los intereses de la porción en dólares americanos recalcando que esa es la premisa de su reclamo, en el caso del cesta ticket la parte actora reconoce que efectivamente eran cancelados en las cuentas del Banco Mercantil y que por cuanto la porción era muy mínima desisten de ese concepto confirmando que no forma ni formara parte de ningún tipo de reclamación, así mismo, expresa que no reclama hora extras pero si la indemnización por despido debido a que el despido de los ex trabajadores fue injustamente realizada.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada expresa que insiste en las pruebas informáticas solicitadas al Banco Mercantil y a Sudeban, así mismo, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de igual manera reconoce la relación de trabajo entre los ex trabajadores y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pero no reconoce los conceptos demandados puesto que a su criterio el cálculo de las prestaciones sociales y a lo largo de la relación laboral si fue tomada la porción en dólares, resalta que hasta el 2011, los ex trabajadores recibían su sueldo solo en bolívares y que a partir del año 2012, se implementó un acuerdo llamado PAGO PARCIAL DE SALARIOS EN DOLARES AMERICANO el cual se le pagaba algunos trabajadores que cumplían ciertas funciones explicando que dentro de ese acuerdo se estableció el pago de una porción en bolívares y otra en dólares americanos con la finalidad de satisfacer la necesidades y lograr una independencia económica a los ex trabajadores el cual la empresa cumplió a cabalmente con el pago de todos los conceptos de la porción en dólares, es por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.

Con respecto al despido injustificado de los ex trabajadores la representación judicial de la parte demandante alega que no es cierto que los hoy actores fueron despedidos el 5 de enero de 2021, puesto que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que su representada cumplió con las restricciones establecidas en la licencia general de la (OFAC), en la cual no le permitía laboral más en el país, y en consecuencia con la emisión de las sanciones la sociedad mercantil demandada se vio imposibilitada a cumplir con su objeto social y ejercer las actividades económicas, razón por la cual se extinguió la relación laboral.

Con respecto a la retención de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($25,00), alega al representación de la parte demandada que no es cierto puesto que a su decir los trabajadores proporcionaban una cuenta bancaria fuera del país para recibir los dólares americanos y que tanto a la persona que transfiere como a la persona que recibe la transferencia le es cobrada una comisión bancaria es por esta razón que niega el cobro de la retención ilegal reclamada por los hoy actores.

Con respecto al plan de acciones la parte demandada alega que desconoce y por tanto niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., bloqueara la cancelación de esas acciones puesto que no maneja la administración de las mismas, es por lo que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social esto es un concepto que la parte actora debe probar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Expone que la representación de la sociedad mercantil comienza diciendo que no reconoce los conceptos reclamados y que a su decir que en el escrito de contestación en ninguna parte lo dice y que en la audiencia solo se pueden traer lo que está escrito en la contestación, puesto que en el primer párrafo de la contestación admite que el pago en dólares y que forma parte del salario y que a su criterio la consecuencia del salario genera vacaciones, bono vacacional, utilidades y ¿ahora no lo reconocen de forma extraña? De igual manera expresa que la parte demandada explica que si pagaban los sueldos en dólares y que lo van aprobar en los recibos de pago pues la parte actora no reclama salarios en dólares, reclaman los conceptos que genera la relación de trabajo y solicita a este tribunal recalcular los conceptos de la relación de trabajo de acuerdo al contrato ya que los porcentajes de la porción en dólares fueron variando al pasar de los años primer año 70% en bolívares y 30% en dólares, segundo año 60% en bolívares y 40% en dólares, tercer año 50% en bolívares y 50% en dólares.

Con respeto a las sanciones alega la parte actora que la representación de la parte demandada oculto información al tribunal puesto que ciertamente el Departamento del Tesoro coloco sanciones SERVICIOS HALLIBURTON INTERNACIONAL, y no a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que después de otorgada la licencia “G” existen dos licencias más, que ellos no admitieron y que a su criterio eso es falsear al tribunal puesto que tenían que admitir que la licencia “G,H e I” en donde se extienden el permiso de trabajar en el país a esta empresa y que al momento de despedir a los trabajadores la licencia estaba vigente actualmente se encuentra vigente.

Con respecto a la retención del salario en dólares solicita a este tribunal que la parte actora muestre la autorización del descuento de VEINTICINCO DOLARES ($25,00), mensuales ya que a su decir la parte demandada trae a juicio un hecho nuevo al decir que los ex trabajadores autorizaron a la empresa del descuento y que los ex trabajadores aportaron las cuentas bancarias en el extranjero cosa que no expusieron en su escrito de contestación.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Aclara la parte demandada que no se negara el pago de la porción en dólares a los ex trabajadores lo que afirma es que la porción en dólares fue tomada en cuenta para el cálculo de todos los conceptos reclamados por la parte actora, de igual manera aclara que de los acuerdos firmados por ambas partes se determina que del salario en bolívares se cancelaria una porción en dólares americanos y otra en bolívares y resalta en una las cláusulas del contrato firmando la empresa se liberaba cuando no pudiera pagar en dólares pagando en bolívares es por lo que solicita a este tribunal revisar todo el material probatorio tomar una decisión.

En virtud de la insistencia por parte de la demandada con respecto a la resultas solicitadas a la entidad bancaria, Banco Mercantil, C.A., este Tribunal encontró necesario suspender la celebración de la Audiencia para el sexto (6to) día hábil a las 10:00 am los fines de recibir las resultas de dichas pruebas.-

En fecha 15 de Octubre de 2021, día y hora fijado para la continuación de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19,verificándose los siguiente:

Este Tribunal iniciada la audiencia señalo a las partes la existencia en los autos la respuesta del Banco Mercantil, quienes una vez verificada la misma procedieron a realizar la conclusión de sus exposiciones alegando lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA:

La parte actora alega que este juicio se basa a que a partir de enero del 2012, se comenzaría a percibir pagos en bolívares y una porción en dólares según lo acordado en diciembre de 2011, y que efectivamente la parte actora reconoce que el porcentaje que se convino fue pagado, y a su decir lo que no se pagó durante la relación de trabajo desde el 2012 hasta la culminación de la relación laboral fueron los conceptos que como consecuencia genera la relación de trabajo en la porción en dólares. De igual manera la parte actora alega que la demandada nunca consigno ningún recibo de pago liberatorio de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de antigüedad alegando que esta es la esencia de su pretensión.

Con respecto al plan de acción la parte actora explica que a los ex trabajadores se le descontaba un porcentaje de salario con el cual compraban acciones a un monto para ser acreditadas a los mismos, esa era una forma de entrega, otra forma de entrega del plan de acciones era que por los años de servicio se le otorgaban dichas acciones posteriormente en fecha 29 de diciembre del año 2020, fueron bloqueadas dichas acciones es por lo que solicitan ante este Tribunal que se ordene a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., enviar oficio a la empresa FIDELITY para librar dichas acciones.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare parcialmente con lugar la demanda.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA:

La apoderada de la parte demandada alega que su representada cancelo todos y cada uno de los conceptos que a su decir son erróneamente reclamados así mismo explica que el salario mixto de los ex trabajadores surgen a través de un acuerdo mediante el cual la empresa se comprometió a pagar una porción del salario en bolívares y una porción del salario en dólares y expresa que a través de los recibo de pago se evidencia que se canceló todo lo acordado tal y como fue firmado entre las partes.

Con respecto al motivo de la relación laboral alega que la culminación de la relación de trabajo fue ajena a la voluntad de las partes en virtud a la licencia emitida por la (OFAC) que no le permitía a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., laborar en el país lo que se transformó en una culminación laboral.

Con respeto al plan de acción explica que su representada no otorga dicho beneficio, adicionalmente a ello alega que la parte actora no logro demostrar que la Sociedad Mercantil demandada cancelara el referido plan de acción siendo una acreencia en exceso que debieron demostrar.

Por otra parte de la retención ilegal reclamada por la parte actora expresa que los ex trabajadores aportaban los números de cuenta bancaria en el extranjero y que a su decir tanto la persona que transfiere como a la que recibe la transferencia le es cobrada una comisión bancaria es por lo que a su criterio no procede este concepto reclamado.

Con respecto a la ayuda humanitaria esta representación de la parte demandada expresa que es un hecho nuevo traído al proceso por cuanto no se evidenció este concepto en el escrito liberal, adicionalmente la sala del Tribunal Supremo de Justicia expresa claramente que el concepto de ayuda humanitaria no reviste carácter salarial

Por todo lo anteriormente expuesto la representación de la parte demandada alega que los hoy actores no pudieron demostrar las diferencias reclamadas más cuando si su representada demostró la cancelación de todos y cada uno de los pagos realizados. En este sentido, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA


Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo corresponde a los demandante la carga de demostrar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria, tal como es el beneficio de plan de acción reclamado en el libelo de demanda ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ y JORGE URDANETA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 54 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la existencia y constitución jurídica de la empresa hoy demandada cuyas operaciones son realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, asi como su objeto social. Su capital accionario la duración de la misma, su administración. 2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, Abril del 2020 y Noviembre del 2020, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G), constante de OCHO (08) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de DOS (02) folios útiles, y la traducción constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 55 al folio 82 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la licencia general Nº 8G de autorizaciones de transacciones que involucren a petróleo de Venezuela S.A (PDVSA), necesarias para el mantenimiento limitados de operaciones en Venezuela para determinadas entidades con vigencia hasta el 03 de Junio de 2021 para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa y no extiendo causal de despido alegada en contra de los demandantes la empresa hoy demandada no tenia motivos para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con los demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 83 al folio 95 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental se desecha por resultar impertinente a la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4.- Copia de la reunión de minuta de fecha 10/01/2015, Sede de PDVSA Servicios Petroleros, constante de DOS (02) folios útiles, inserta desde el folio 96 al folio 97 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, y al observar que la misma es documental emanada de tercero ajeno a esta causa, quien decide la desecha. Asì se declara.

En relación al ciudadano RICARDO PAUL VANDINI: 1.- Copia simple de Planilla de Recepción de Documentos, emanada de MRW, de fecha 05/01/2021, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Copia de Constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcada con la Letra “B”; 3.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra C; 4.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de DOS (02) folios útiles marcados con las letras B1 y B2; la cual corre inserta desde el folio 98 al folio 82 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano RICARDO VANDINI PAUL MORENO con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano RICARDO VANDINI, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 7.594.316.476,98 y los salarios tomados por la empresa demandada para el calculo de las mismas. Así se declara.

5.-Legajo de recibo de pago de nómina, constante de DOS (02) folios útiles marcado con las letras E1 y E2; 6.- Legajo de Ayuda Humanitaria, constante de SIETE (07) folios útiles, marcado con las letras F1-F7; 7.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/01/2012, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras G1 y G2; 8.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2; 9.- Legajo de Estados de Cuentas AMERANT BANK, signada con el No. 7504614806, constante de SETENTA Y NUEVE (79) folios útiles, marcado con las letras I1-I79, dichas documentales corre inserta desde el folio 103 al folio 197 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo 01 de 04. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos recibo de pago de nómina marcado con las letras E1, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/01/2012, marcado con las letras G1 y G2, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones de fecha 03-12-2019, marcado con las letras H1 y H2, Estados de Cuentas AMERANT BANK, signada con el No. 7504614806, marcado con las letras I1-I79, todas a nombre del ciudadano RICARDO VANDINI, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano RICARDO PAUL VANDINI y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 7504614806 del banco Mercantil Commercebank en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
Con relación a las documentales de recibo de pago marcada con la letra E2, F1 al F7, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que los mismos fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio, no cumpliendo con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano RICARDO PAUL VANDINI MORENO por concepto de ayuda humanitaria en los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago el mismo tenia que ser adicionado al salario integral por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

10.- Comunicado de las condiciones generales de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., firmada por JEFRRY A. MILLER, constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, marcados con las letras J1-J29, dichas documentales corre inserta desde el folio 198 al folio 226 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo 01 de 04, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por presentarse en idioma ingles, al constatar quien decide que no fue presentada la traducción de dicho medio de prueba la misma debe ser desechada de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el idioma oficial utilizado en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano. Así se decide.

En relación al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ: 1.- Copia de Constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcada con la Letra “A” inserta en el folio 227 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 228 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de DOS (02) folios útiles marcados con las letras C1 y C2, inserta en los folios 229 y 230 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 337.878.675,36 y los salarios tomados por la empresa demandada para el calculo de las mismas. Así se declara.

4.- Legajo de recibo de pagos de nómina, constante de DOS (02) folios útiles marcado con las letras D1 y D2, inserta en los folios 231 y 232 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo; 5.- Legajo de recibo de pago de Ayuda Humanitaria, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra E1, inserta en el folio 233 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo: 6.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras F1 y F2, inserta en los folios 234 y 235 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo; 7.- Legajos de Estados de Cuentas del Banco BANESCO, PANAMA, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, marcado con las letras G1-G48, inserta en los folios 236 al 284 de la Pieza 01 de 04 del cuaderno de recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos recibo de pago de nómina de utilidades marcado con las letras D1 y D2 , Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras F1 y F2, Estados de Cuentas del Banco BANESCO, PANAMA, marcado con las letras G1-G48, todas a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800399116 del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra E1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que los mismos fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio, no cumpliendo con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, el mismo tenia que ser adicionado al salario integral por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

En relación al ciudadano JORGE URDANETA: 1.- Copia de Constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcada con la Letra “A”, la cual corre inserta en el folio 285 de la Pieza 01 de 04 del Cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, la cual corre inserta en el folio 286 de la Pieza 01 de 04 del Cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de DOS (02) folios útiles marcados con las letras C1 y C2, la cual corre inserta en los folios 287 y 288 de la Pieza 01 de 04 del Cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano JORGE URDANETA con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano JORGE URDANETA, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 255.985.967,55 y los salarios tomados por la empresa demandada para el calculo de las mismas. Así se declara.

4.- Legajos de recibos de pagos de nómina de acumulado bonificable, constante de DOS (02) folios útiles marcado con las letras D1, D2 y pago de nomina de comisión bancaria, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra D3, las cuales corren inserta en el presente asunto en los folios 289 al 291 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 de 04; 5.- Legajo de recibo de pago de Ayuda Humanitaria, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra E1, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 292 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 de 04; 6.- Legajos de Estados de Cuentas del Banco BANK OF AMERICA, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras F1 y F2, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 293 y 294 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 de 04; 7.- Legajos de Estados de Cuentas del Banco BANK MERCANTIL, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras G1 y G2, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 295 y 296 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 de 04; 8.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/01/2012, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 297 y 298 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 de 04; 9.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras I1 y I2, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 299 y 300 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 de 04. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos recibo de pago nómina de acumulado bonificable marcado con las letras D1 y D2 y pago de de comisión bancaria, marcada con la letra D3, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/01/2012, marcado con las letras H1 y H2, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras I1 y I2, Estados de Cuentas del Banco BANK OF AMERICA, marcado con las letras F1 Y F2, Estados de Cuentas del Banco BANK MERCANTIL, marcado con las G1-G2, todas a nombre del ciudadano JORGE URDANETA, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano JORGE URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800399116 del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra E1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que los mismos fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio, no cumpliendo con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano JORGE URDANETA por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, el mismo tenia que ser adicionado al salario integral por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.
10.- Relación de fidelity, constante de UN (01) útil, marcado con la letra JI, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 301 de la Pieza del cuaderno de recaudo 01 de 04, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por presentarse en idioma ingles, al constatar quien decide que no fue presentada la traducción de dicho medio de prueba la misma debe ser desechada de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el idioma oficial utilizado en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano RICARDO VANDINI: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde enero de 2012 hasta mayo de 2020), como en bolívares ( desde enero de 2007 hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al banco AMERANT BANK, cuenta Nro. 7504614806, perteneciente al ciudadano RICARDO VANDINI, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por RICARDO VANDINI, los examen pre vacacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 dl reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por RICARDO VANDINI, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2011 firmada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, en su condición de jefe de recursos humanos.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre del ciudadano RICARDO VANDINI, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RICARDO VANDINI MORENO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RICARDO VANDINI MORENO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 19-12-2012 al 22-04-2019, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano RICARDO VANDINI para los periodos del año 2009 de los meses febrero, mayo y septiembre, del año 2010 de los meses febrero, septiembre y noviembre, del año 2011 de los meses abril y septiembre, del año 2012 de los meses febrero y septiembre, del año 2013 de los meses febrero y septiembre, del año 2014 de los meses enero y septiembre, del año 2015 de los meses enero, agosto y septiembre, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, comisión bancaria, en los periodos del año 2015 de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 502.803.138,74 , los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos 18-09-2007 al 17-09-2008, 01-11-2017 al 30-11-2017, 18-09-2012 al 17-09-2013. 18-09-2011 al 19-09-2012, 18-09-2010 al 17-09-2011, 18-09-2008 al 17-09-2009, 01-12-2017 al 31-12-2017, sin embargo solo se verificó los pago de vacaciones, no obstante, no se pudo verificar que las misma haya sido efectivamente disfrutadas por el demandante, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RICARDO VANDINI MORENO en moneda de dólar americado (USD) en la cuenta número 7504614806, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Con respecto el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde enero de 2011 hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800399116, perteneciente al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por DANIEL ENRIQUE MENDEZ, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 dl reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por DANIEL ENRIQUE MENDEZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2011 firmada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, en su condición de jefe de recursos humanos.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 19-05-2014 al 24-04-2019, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ para los periodos del año 2013 de los meses febrero y diciembre, del año 2014 de los meses febrero y agosto, del año 2015 de los meses enero y febrero, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, bono nocturno, bono de mantenimiento, descanso domingo trabajado, feriado trabajado, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, deducción de plan dental, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, comisión bancaria, en los periodos del año 2015 de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 26.593.344,04 , los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos 03-02-2011 al 02-02-2012, 03-02-2012 al 02-02-2013, 01-06-2019 al 30-06-2019, 01-02-2018 al 28-02-2018, 01-03-2017 al 01-04-2017, sin embargo solo se verificó los pago de vacaciones, no obstante, no se pudo verificar que las misma haya sido efectivamente disfrutadas por el demandante,, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ en moneda de dólar americado (USD) en la cuenta número 201800399116 del banco BANESCO, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Con respecto el ciudadano JORGE URDANETA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2012 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde enero de 2011 hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al banco BANK OF AMERICA, cuenta Nro. 586013503160, perteneciente al ciudadano JORGE URDANETA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por JORGE URDANETA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 de reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por JORGE URDANETA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2011 firmada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, en su condición de jefe de recursos humanos.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre del ciudadano JORGE URDANETA, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JORGE URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JORGE URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 20-01-2012 al 11-06-2019, los pagos por concepto de Ret de prestaciones sociales periodos desde el año 2000 al 2014, realizados por el ciudadano JORGE URDANETA, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, comisión bancaria, en los periodos del año 2015 de los agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 255.985.967,55 , los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 12-11-2009 al 11-11-2010, 12-11-2011 al 11-11-2012, 12-11-2012 al 11-11-2013, 01-01-2019 al 31-01-2019, 26-04-2019 al 26-04-2019, 01-10-2019 al 31-10-2019, 15-11-2019 al 15-11-2019, 01-12-2020 al 31-12-2020, pago por conceptos de utilidades del periodo 01-12-2020 al 31-12-2020, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JORGE URDANETA PRADO en moneda de dólar americado (USD) en la cuenta número 7505072906 del banco MERCANTIL BANK, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL PRADO, ALBERTO PEREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ Y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, no obstante es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal al no tener material probatorio sobre el cual decidir, desecha dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al ciudadano RICARDO PAUL VANDINI: 1.- Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra B1. 2.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 2012, 2013 y 2014, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra C1; 3.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 2014 y 2015, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra D1; 4.- Acuerdo de pago del 50% de utilidades en dólares, correspondiendo a los meses de Julio a Diciembre de 2014, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra E1; 5.- Original de Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, vigente desde el 01/12/2015, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra F1; 6.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2017, constante de DOS (02) folio útil, marcado con la letra G1; 7.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 2017 y 2018, constante de OCHO (08) folios útiles, marcado con la letra H1; 8.- Original del acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra I1; 9.- Original de Addendum al convenio de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra M1; 10.- Original del acuerdo de pago de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra N1; 11.- Original de recibos de pagos, constante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) folios útiles, marcado con la letra 01; 12.- Original de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, constante de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, marcado con la letra P1; 13.- Original de recibos de pagos correspondiente al pago beneficio de alimentación, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra Q1; 14.- Original de recibos de pagos correspondiente al pago de utilidades, constante de CATORCE (14) folios útiles, marcado con la letra R1; 15.- Original de anticipo de prestaciones sociales, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra S1; 16.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculos de prestaciones, constante SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra T1; 17.- Comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra U1; 18.- Estados de Cuentas, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, marcado con la letra V1, dichas documentales se encuentran consignadas en la Pieza 02 de 04 del Cuaderno de recaudo desde los folios 02 al 334. En relación al ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ: 1.- Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra B2; 2.- Original de acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 2014 y 2015, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra C2; 3.- Acuerdo del pago del 50% de utilidades en dólares, correspondiendo a los meses de Julio a Diciembre de 2014, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra D2; 4.- Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, vigente desde el 01/12/2015, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra E2; 5.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2016, constante de DOS (02) folio útil, marcado con la letra F2; 6.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2017, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra G2; 7.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2018, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra H2; 8.- Original del acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra I2; 9.- Original del acuerdo de pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 2018, constante de UN (01) folios útiles, marcado con la letra L2; 10.- Original del acuerdo de pago de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra M2.- 11.- Original de Recibos de pago, constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) folios útiles, marcado con la letra N2; 12.- Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, marcado con la letra O2; 13.- Original de recibo de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra P2; 14.- Original de recibos de pagos correspondiente al pago de utilidades, constante de DOCE (12) folios útiles, marcado con la letra Q2; 15.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculos de prestaciones, constante SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra R2; 16.- Comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra S2; 17.- Original de acuerdo parcial de remuneración, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra T2; 18.- Estados de cuentas, constante de TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles, marcado con la letra U2; 19.- Original de anticipo de prestaciones sociales, constante de VEINTIUNO (21) folios útiles, marcado con la letra V1, dichas documentales se encuentran consignadas en la Pieza 03 de 04 del Cuaderno de recaudo desde los folios 02 al 282. En relación al ciudadano JORGE URDANETA: 1.- Original de Contrato individual de trabajo de fecha 12/11/1997, constante de UN (01) folio útil, marcada con la Letra “A3”; 2.- Original de notificación de sustitución de patrono, de fecha 02/09/2004, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra B3; 3.- Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, de fecha 1997 hasta el 2003, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcado con la letra C3;; 4.- Original de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 1997 al 2004, constante de OCHENTA Y UN (81) folios útiles, marcado con la letra D3; 5.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2012 y 2013, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra E3; 6.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2014 y 2015, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra F3; 7.- Acuerdo del pago del 50% de utilidades en dólares, correspondiendo a los meses de Julio a Diciembre de 2014, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra G3; 8.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2015, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra H3; 9.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2017, constante de SIETE (07) folios útiles, marcado con la letra I3; 10.- Original del acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2018, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra J3; 11.- Original del acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra N3; 12.- Original de adenda al acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en
dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra O3; 13.- Original del acuerdo de pago de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra P3.- 14.- Original Addendum al convenio del pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Q3; 15.- Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcado con la letra R3; 16.- Original de adelanto de prestaciones sociales, constante de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles, marcado con la letra F3; 17.- Original de recibo de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra P2; 14.- Original de recibos de pagos correspondiente al pago de utilidades, constante de DOCE (12) folios útiles, marcado con la letra Q2; 15.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculos de prestaciones, constante SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra R2; 16.- Comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra S2; 17.- Original de recibo de pago, constante de DOSCIENTOS QUNCE (215) folios útiles, marcado con la letra T3; 18.- Original de recibo de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra U3; 19.- Original de recibo de pago correspondiente al pago de utilidades, constante de ONCE (11) folios útiles, marcado con la letra V3; 20.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculos de prestaciones, constante SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra W3; 21.- Comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra X3; 22.- Original de acuerdo parcial de remuneración, constante de SIETE (07) folios útiles, marcado con la letra U3; 23.- Estados de cuentas, constante de SIETE (07) folios útiles, marcado con la letra V3, dichas documentales se encuentran consignadas en la Pieza 04 de 04 del Cuaderno de recaudo desde los folios 02 al 475.-


Valoración:

Es de observar que todas esta documentales antes discriminadas fuueron reconocidas de forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos RICARDO VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ Y JORGE URDANETA, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 20-01-2012 al 11-06-2019, los pagos por concepto de Ret de prestaciones sociales y el pago de las mismas, los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, comisión bancaria, en los periodos del año 2015 de los agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadano RICARDO VANDINI MORENO, DANIEL ENRIQUE MENDEZ y JORGE URDANETA PRADO en moneda de dólar americano (USD), de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1) BANCO MERCANTIL,C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabima, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:
1.- RICARDOPAUL VANDINI Nro de cuenta 01050043511043520000
2.- DANIEL MENDEZ VILLASMIL Nro de cuenta 01050678691678020000
3.- JORGE URDANETA Nro de cuenta 01050087771087080000
En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.

Es de observar resulta del oficio remitido a la entidad financiara banco mercantil, mediante comunicación de fecha: 06-10-2021, la cual corren insertas en el presente asunto en los folios 207 y 208 de la Pieza Principal. Ahora bien, cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció la existencia de las cuentas aperturada por la empresa demandada mediante la cual le era realizado el pago de los salarios en bolívares, así mismo reconoció el monto de tales deposito, no obstante, quien juzga al verificar que tales hechos no coadyuvan a dilucidar de modo alguno los hechos controvertíos determinados en el presente asunto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2) A CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patin, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor delos ciudadanos RICARDO VANDINI, cedula de identidad nro. V-12.548.623, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, cedula de identidad nro. V-14.862.009 y JORGE URDANETA, cedula de identidad nro. V-10.685.013. de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte delos depósitos realizados en las mismas. Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 28 de Septiembre de 2021 inserta en el folio 171 de la Pieza Principal desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación, por tal motivo se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos RICARDO VANDINI, cedula de identidad nro. V-12.548.623, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, cedula de identidad nro. V-14.862.009 y JORGE URDANETA, cedula de identidad nro. V-10.685.013. respectivamente a la exhibición de los recibos de pago, entregados por su representada por cada pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario que no revisten carácter salarial de: Original de recibos de pagos, constante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) folios útiles, marcado con la letra 01; de Original de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, constante de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, marcado con la letra P1; de Original de recibos de pagos correspondiente al pago beneficio de alimentación, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra Q1; de Original de recibos de pagos correspondiente al pago de utilidades, constante de CATORCE (14) folios útiles, marcado con la letra R1; de Original de Recibos de pago, constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) folios útiles, marcado con la letra N2; de Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, marcado con la letra O2; de Original de recibo de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra P2; de Original de recibos de pagos correspondiente al pago de utilidades, constante de DOCE (12) folios útiles, marcado con la letra Q2; de Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculos de prestaciones, constante SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra R2: de Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcado con la letra R3; de Comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra S3; de Original de recibo de pago, constante de DOSCIENTOS QUNCE (215) folios útiles, marcado con la letra T3; de Original de recibo de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra U3 y Original de recibo de pago correspondiente al pago de utilidades, constante de ONCE (11) folios útiles, marcado con la letra V3.

Valoración

Es de observar que la representación judicial de los trabajadores demandantes, en el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos RICARDO VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ Y JORGE URDANETA, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 20-01-2012 al 11-06-2019, los pagos por concepto de Ret de prestaciones sociales y el pago de las mismas, los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, comisión bancaria, en los periodos del año 2015 de los agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadano RICARDO VANDINI MORENO, DANIEL ENRIQUE MENDEZ y JORGE URDANETA PRADO en moneda de dólar americano (USD), de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBA DE OFICIO EVACUADA POR EL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL TRABAJO:

1.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Tribunal evacuó la declaración de parte de los ciudadanos RICARDO VANDINI MORENO y JORGE URDANETA, previa lectura de las generales de ley a fin de su juramentación, este tribunal interrogo a los demandantes preguntando sobre que periodos no fueron disfrutados por los demandante, respondiendo el ciudadano JORGE URDANETA lo siguiente: que los periodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 que en su caso de supervisor siempre tenia los días de disfrute fraccionado, explicó que si le tocaba 15 días solo disfrutaba 03 y que siempre tenía los días de vacaciones acumulados por cuanto ocupaba un cargo donde tenía mucho personal bajo su supervisión, alegando igualmente que llego a tener hasta 200 días de vacaciones acumulado. Igualmente este Tribunal pregunto al demandante interrogado, cuantos periodos reclamaba, el cual señalo 03 periodos que si fueron cancelados pero los mismos no fueron disfrutados. En ese estado este tribunal interrogo al ciudadano RICARDO VANDINI preguntando hablara de sus vacaciones el cual señalo tener solo un periodo vacacional pendiente el correspondiente al 2019-2020, el cual fue cancelado en bolívares pero el mismo no fue disfrutado, en su caso por el cargo que ocupaba manejaba la información de aproximadamente 250 empleado tanto en la base de occidente como en la base de maturín y el alegó que la empresa obligaba a los trabajadores a firmar su solicitud de vacaciones pero continuaban trabajando. Así mismo los demandantes alegaron la existencia del beneficio de la ayuda humanitaria, y con relación al pago en salario recibian una porción en bolívares y una porción en dólares americano (USD) que eran cancelados en una cuenta extranjera.


Valoración:

De las circunstancias señaladas por los demandantes las mismas versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A,, sobre el pago de las vacaciones canceladas y no disfrutada y la forma como le eran realizado los pagos por la demandada, hechos estos controvertidos en el presente asunto, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que los demandantes le fueron canceladas las vacaciones no teniendo el disfrute de las misma, demostrando que le eran cancelada la ayuda humanitaria como parte del salario y que devengaban un salario en bolívares y otro en dólares. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI MORENO, DANIEL ENRIQUE MENDEZ y JORGE URDANETA en base al cobro de Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, decir, con base al salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas, el pago de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido, motivo por lo cual recae en cabeza de los demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo corresponde a los demandante la carga de demostrar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria, tal como es el beneficio de plan de acción reclamado en el libelo de demanda.

Ahora bien, al no resultar controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, corresponde determinar el salario integral para el calculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, resulta claro la procedencia del concepto de ayuda humanitaria como parte del salario a fin de determinar las diferencias salariales, por cuanto tal beneficio resulto demostrado de las documentales de recibo de pago consignada en los autos, así como de la prueba de exhibición de documentos y la prueba de declaración de partes que en su conjunto hacen plena prueba de la procedencia del mismo y que la empresa al momento debió tomar en cuenta al momento de establecer el salario integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, así mismo debe ser calculada la alícuota de utilidades en base a 120 días, de la forma siguiente:

Calculo del ciudadano RICARDO PAUL VANDINI MORENO

Fecha ingreso: 18-09-2007
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 13 años, 03 meses y 13 días
Salario Básico Mensual: Bs. 502.803.138,74
Salario Básico Diario: Bs. 16.760.104,62

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Alícuota Bono Vacacional:45 X Bs. 16.760.104,62 = Bs. 754.204.708 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.095.013,08.
Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 16.760.104,62 = Bs. 2.011.212.554,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.586.701,54.

Salario Integral Diario:Bs. 25.097.561,20 (Salario Básico diario Bs. 16.760.104,62 + Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2.095.013,08 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5.586.701,54).

1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 18 de septiembre 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razon de 30 dás x 13 años resulta la cantidad de 390 a razón del salario integral diario devengado por el trabajador:

Concepto Días Salario Integral Total

Antiguedad Legal
30x13 años=390
Bs.25.097.561,20
Bs.9.788.048.868

Antigüedad adicional
156

Bs.25.097.561,20
Bs.3.915.219.547,20
Total de Antigüedad Bs.13.703.268.415,20
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs.488.369.918,51


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs.278.095.241,00

Total de Antigüedad pagada
Bs.766.465.160,00

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs.12.936.803.255,20


2.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 16.760.104,62 salario básico diario = Bs. 2.011.212.554,40
Menos la cantidad de Bs. 543.936.810,88 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 1.467.275.743,52.

3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2018-2019 , 2019-2020:

periodo Días Salario básico diario Total

2018-2019

32 + 45= 77
.
Bs. 16.760.104,62
Bs.754.204.740,00


2019-2020
33 + 45= 78
Bs. 16.760.104,62
Bs.754.204.741,00

Bs.1.508.409.481,00

4.- Retención ilegal del salario mensual:

Reclama la parte demandante la retención ilegal del salario por concepto de cobro de comisión bancaria, a respecto la normal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. “Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los trabajadores y trabajadas, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nóminas por parte de las entidades financieras. Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente la prohibición de cobro o retenciones al trabajador del salario por conceptos distintos a las deducciones de Ley tales como Seguro Social entre otros, en el presente asunto quedó demostrada de las documentales consignadas de recibo de pago la retención del salario por parte de la demandada del concepto por cobro de comisión por lo que resulta procedente el reintegro del débito de las mismas.

Periodo
Cantidad
monto
Total

2020

6 meses
Bs. 35.000
Bs.210.000,00


2019

12 meses

Bs. 22.500
Bs.270.000,00

2018 12 meses Bs.18.000 Bs.216.000,00

2017
12 meses
Bs. 18.000
Bs.216.000,00

2016

12 meses
Bs. 14.000
Bs.168.000,00

2015
12 meses
Bs. 12.000

Bs. 144.000,00

2014
12 meses
Bs.50
Bs. 600,00

2012
12 meses
Bs.45
Bs.540,00


Bs.1.225.140,00


5.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 55 al folio 82 de la pieza número 1 de 4 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 3 de marzo de 2021, resultando procedente el pago por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TRES MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.13.703.268.415,20).

Con relación al beneficio reclamado por la parte demandante por motivo de plan de acción, quien decide debe declarar la improcedencia del mismo, por cuanto recayó en cabeza de los demandante demostrar que recibía el beneficio de participar en el incentivos de adquirir acciones con valor nominal y/o haya adquirido la compra de las mismas. Así se decide.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.616.982.034,92), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.617,00)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano RICARDO VANDINI con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con base al ultimo salario verificado en las documentales de recibo de pago consignados en la piezas de cuaderno de recaudo en los folios 308 de la pieza de cuaderno de recaudo 02 de 04 y en el folio 197 de la pieza de cuaderno de recaudo 01 de 04, por un monto de $ 2.628,36, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional: 45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, de la forma siguiente:











Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RICARDO VANDINI por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS ($ 257.602,80).

Calculo del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ

Fecha ingreso: 03-02-2011
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 09 años, 10 meses y 27 días
Salario Básico Mensual: Bs. 47.905.617,00

Salario Básico Diario: Bs. 1.596.853,90


Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00


Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 1.596.853,90 = Bs. 71.858.425,5/ 12 meses / 30 días = Bs. 199.606,74
.
Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 1.596.853,90 = Bs. 191.622.468,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 532.284,63
.
Salario Integral Diario: Bs. 2.984.487,27 (Salario Básico diario Bs. 1.596.853,90+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 199.606,74 + Alícuota de Utilidades de Bs. 532.284,63).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 18 de septiembre 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2020, 30 días x 09 años resulta la cantidad de 270 días a razón del salario integral diario devengado por el trabajador.

Concepto Días Salario Integral Total

Antiguedad Legal
30x09 años=270
Bs. 2.984.487,27
Bs. 805.811.563,00

Antigüedad adicional
70

Bs. 2.984.487,27
Bs.208.914.109,00
Total de Antigüedad Bs. 1.014.725.672,00
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs.337.878.675,36


Total de Antigüedad pagada
Bs.337.878.675,36

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 676.846.996,64

2.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 1.596.853,90 salario básico diario = Bs. 191.622.468,00
Menos la cantidad de Bs. 33.573.042,60 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 158.049.425,40

3.- Retención ilegal del salario mensual:

Reclama la parte demandante la retención ilegal del salario por concepto de cobro de comisión bancaria, a respecto la normal establecida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. “Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los trabajadores y trabajadas, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nóminas por parte de las entidades financieras. Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente la prohibición de cobro o retenciones al trabajador del salario por conceptos distintos a las deducciones de Ley tales como Seguro Social entre otros, en el presente asunto quedó demostrada de las documentales consignadas la retención del salario por parte de la demandada del concepto por cobro de comisión por lo que resulta procedente el reintegro de débito de las mismas.


Periodo
Cantidad
monto
Total

2020

6 meses
Bs. 35.000
Bs.210.000,00


2019

12 meses

Bs. 22.500
Bs.270.000,00

2018 12 meses Bs.18.000 Bs.216.000,00

2017
12 meses
Bs. 18.000
Bs.216.000,00

2016

12 meses
Bs. 14.000
Bs.168.000,00

2015
12 meses
Bs. 12.000

Bs. 144.000,00

2014
12 meses
Bs.50
Bs. 600,00

2012
12 meses
Bs.45
Bs.540,00


Bs.1.225.140,00


4.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 55 al folio 82 de la pieza número 1 de 4 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 3 de marzo de 2021, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.014.725.672,00).

Con relación al beneficio reclamado por la parte demandante por motivo de plan de acción, quien decide debe declarar la improcedencia del mismo, por cuanto recayó en cabeza de los demandante demostrar que recibía el beneficio de participar en el incentivos de adquirir acciones con valor nominal y/o haya adquirido la compra de las mismas. Así se decide.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.850.847.234,04), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BÓLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.850,00).

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con base al ultimo salario verificado en las documentales de recibo de pago consignados en la piezas de cuaderno de recaudo en los folios 308 de la pieza de cuaderno de recaudo 02 de 04 y en el folio 197 de la pieza de cuaderno de recaudo 01 de 04, por un monto de $ 2.628,36, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional: 45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, de la forma siguiente:














Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE MENDEZ por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 81.420,75).

Calculo del ciudadano JORGE URDANETA

Fecha ingreso: 03-02-2011
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 13 años, 10 meses y 27 días
Salario Básico Mensual: Bs. 46.265.604,04


Salario Básico Diario: Bs. 1.542.186,80


Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 1.542.186,80 = Bs. 69.398.406/ 12 meses / 30 días = Bs. 192.773.35
.
Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 1.542.186,80= Bs. 185.062.416/ 12 meses / 30 días = Bs. 514.062.267

Salario Integral Diario: Bs. 2.904.464,42 (Salario Básico diario Bs. 1.542.186,80 + Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 192.773,35 + Alícuota de Utilidades de Bs. 514.062.267).

1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 18 de septiembre 2017 hasta el día 30 de diciembre de 2020, 30 x 13 años resulta la cantidad de 390 a razón del salario integral diario devengado por el trabajador,

Concepto Días Salario Integral Total

Antiguedad Legal
30x13 =390
Bs. 2.904.464,42
Bs. 1.132.741.123,80

Antigüedad adicional
156

Bs. 2.904.464,42
Bs.453.096.450

Antigüedad del años 97 al 2012
Bs. 480.137.205,87 (ver cuadros)

Total de Antigüedad Bs. 2. 065.974.779,67
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación
Bs.466.566.494,63



Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs.1.599.408.285,04

2.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 1.542.186,80 salario básico diario = Bs. 185.062.416,00, resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 185.062.416,00

3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2018-2019 , 2019-2020:

periodo Días Salario básico diario Total

2006-2007

24 + 45= 69

Bs. 1.542.186,80
Bs.106.410.889,20


2008-2009
25 + 45= 70
.

Bs. 1.542.186,80
Bs.107.953.076,00

2010-2011
26 + 45= 71
.

Bs. 1.542.186,80
Bs.109.495.262,00

Bs. 323.859.227,20

4.- Retención ilegal del salario mensual:

Reclama la parte demandante la retención ilegal del salario por concepto de cobro de comisión bancaria, a respecto la normal establecida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. “Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los trabajadores y trabajadas, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nóminas por parte de las entidades financieras. Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente la prohibición de cobro o retenciones al trabajador del salario por conceptos distintos a las deducciones de Ley tales como Seguro Social entre otros, en el presente asunto quedó demostrada de las documentales consignadas la retención del salario por parte de la demandada del concepto por cobro de comisión por lo que resulta procedente el reintegro de débito de las mismas.


Periodo
Cantidad
monto
Total

2020

6 meses
Bs. 35.000
Bs.210.000,00


2019

12meses

Bs. 22.500
Bs.270.000,00

2018 12 meses Bs.18.000 Bs.216.000,00

2017
12 meses
Bs. 18.000
Bs.216.000,00

2016

12 meses
Bs. 14.000
Bs.168.000,00

2015
12 meses
Bs. 12.000

Bs. 144.000,00

2014
12 meses
Bs.50
Bs. 600,00

2012
12 meses
Bs.45
Bs.540,00


Bs.1.225.140,00


5.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 55 al folio 82 de la pieza número 1 de 4 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 3 de marzo de 2021, resultando procedente el pago por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUANTRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 2. 065.974.779,67).

Con relación al beneficio reclamado por la parte demandante por motivo de plan de acción, quien decide debe declarar la improcedencia del mismo, por cuanto recayó en cabeza de los demandante demostrar que recibía el beneficio de participar en el incentivos de adquirir acciones con valor nominal y/o haya adquirido la compra de las mismas. Así se decide.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JORGE URDANETA, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.178.529.847,91), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.175,50).

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano JORGE URDANETA con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con base al ultimo salario verificado en las documentales de recibo de pago consignados en la piezas de cuaderno de recaudo en los folios 308 de la pieza de cuaderno de recaudo 02 de 04 y en el folio 197 de la pieza de cuaderno de recaudo 01 de 04, por un monto de $ 2.628,36, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional: 45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, de la forma siguiente:



















Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JORGE URDANETA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de DOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 218.158,80).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RICARDO VANDINI MORENO, DANIEL MENDEZ y JORGE URDANETA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo.excluyendo únicamente el lapsos en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el indice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano )USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Igualmente, este juicio ha sido firmado de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL


DGA/OC/jc.-
ASUNTO: L-2021-000001.-
Resolución número:
Asiento Diario