REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho (08) de Noviembre de dos mil veintiuno.-
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2021-000007

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nº 147.217,
PARTE DEMANDADA: ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.437.919 y los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante VIRGILIO JOSE LAMEDA, titular de la cedulas de identidad N° V- 402.477.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ: MISGLES MASCAREÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.844.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINALES 10° DEL artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
INICIO.-
En fecha 18 de Febrero de 2021, se recibió vía correo electrónico demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de cuatro (04) folios útiles con veinte (20) folios anexos presentado por los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886, correoelectrónicoseudyscrespoo@hot.com,wilmercrespo@gmail.com,Joancrespo@gmail.com, yorbicrespo@gmail.com, wilmercrespo@gmail.com, inv.torneria.nene.@gmail.com, teléfonos Nros. 0424-5899383, 0416-4529739,0412-67008874.0414-4394692 y 0414-5193313, asistidos por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, contra la SUCESION DE VIRGILIO JOSE LAMEDA, en la persona de la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.437.919, Nro de contacto 0412-5252876. En fecha 01 de Marzo de 2021, se recibió de manera Física demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de dos (02) folios útiles con diecisiete (17) folios anexos presentado por los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886 respectivamente, correos electrónicos eudycrespo@hotmail.com,wilmercrespo@gmail.com, o@gmail.com,Joancrespo@gmail.com,yorbicrespo@gmail.com,inv.torneria.nene.@gmail.com, teléfonos Nros 0424-5899383,0416-4529739,0412-67008874.0414-4394692 y 0414-5193313, asistidos por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, contra la SUCESION DE VIRGILIO JOSE LAMEDA, en la persona de la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.437.919, Nº de contacto 0412-5252876. En fecha 03 de Marzo de 2021, se insto a la parte demandante a Estimar la demanda en unidades Tributarias para que este Juzgado se pueda pronunciar sobre la Admisión de la presente causa; para lo cual se le concede un lapso de DOS (02) días de despacho siguientes al de hoy; vencido el mismo y no consta en autos dicha estimación, se tendrá por desistida la presente acción. En fecha 04 de Marzo de 2021, se recibió de manera física diligencia, constante de un (01) folio útil presentado por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886 respectivamente, a los fines de presentar la cuantía del presente asunto. En fecha 05 de Marzo de 2021, Se agrego a los autos la diligencia presentada por el Abogado RICHARD SAID INFANTE ROJAS, en un folio útil. En fecha 15 de Marzo de 2021, se admitió la demanda de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se libraron edictos conforme a lo ordenado en auto de fecha 11 de marzo del año 2021; en el presente asunto. En fecha 22 de Marzo de 2021, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en el día de hoy por cuanto el día 15 de Marzo de 2021, por problemas del juris 2000 no se pudo cargar al sistema, téngase la presente actuación como hecha el día 15 de Marzo de 2021.En fecha 13 de Abril de 2021, este Tribunal ordena notificar mediante la Secretaria a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Abril de 2021, se dejo constancia por Secretaria que el día 14 de Abril de 2021, hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ESTILITA ANTONIETA LAMEDA DE MELÉNDEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Mayo de 2021, se recibió de manera física diligencia, constante de un (01) folio útil presentado por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886 respectivamente, a los fines de recibir conforme en dos (02) folios útiles edictos para su debida publicación y asimismo, se recibió de manera física diligencia, constante de un (01) folio útil presentado por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, 9.636.532, 9.852.641, 9.636.546 y 14.003.886 respectivamente. En fecha 17 de Mayo de 2021, Se dejo sin efecto la publicación del Diario Ultimas Noticias, debido a la situación pandemia, recursos económicos y problemas de transporte. En fecha 25 de Mayo de 2021, la Alguacil Darlyn Pacheco Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida a los ciudadanos FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia, por cuanto en fecha 11/05/2021, siendo las 10:35 a.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Abg. WILLINGER GOMEZ adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta. En fecha 27 de Mayo de 2021, Se dejo constancia que fueron enmendados los folios desde el Treinta y Cuatro (34) hasta el Cuarenta (40) respectivamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Junio de 2021, se recibió de manera física diligencia, constante de un (01) folio útil con dieciocho (18) anexos presentado por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, 9.636.532, 9.852.641, 9.636.546 y 14.003.886 respectivamente, a los fines de consignar edictos debidamente publicados por la prensa. En fecha 10 de Junio de 2021, Se dejo constancia por la secretaria titular de este Despacho, dejando constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal cumpliendo así, con la formalidad establecida en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Agosto de 2021, se recibió de manera física diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, 9.636.532, 9.852.641, 9.636.546 y 14.003.886 respectivamente, a los fines de solicitar el expediente en calidad. Asimismo, se recibió de manera física diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por el Abg. RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE, WILMER RAFAEL, JOSE ANTONIO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, 9.636.532, 9.852.641, 9.636.546 y 14.003.886 respectivamente, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Ad Litem. En fecha 18 de Agosto de 2021, se recibió escrito en un (01) folio útil presentada la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA de MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.437.919, asistida por el Abogado MIGLES MARCAREÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.844, correo electrónico: miglesleomar@gmail.com nro de contacto: 0416-8370785, a los fines de dar contestación a la demanda. Así también, fue consignado PODER APUD ACTA en un (01) folio útil. Se deja constancia que la poderdante le confiere poder a el Abogado asistente el día de hoy y la suscrita secretaria de este Juzgado certifico y la identifico con su cedula de identidad. En fecha 19 de Agosto de 2021, se dejo constancia que vencido el lapso, se designa defensor ad litem al Abogado NAUDY SUAREZ, de los Herederos Conocidos y desconocidos del causante VIRGILIO JOSE LAMEDA. En fecha 24 de Agosto de 2021, la Alguacil Accidental Carmen Alkanhabany, consigno en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Naudy Suarez. En fecha 31 de Agosto de 2021, Se llevo efecto la aceptación del defensor NAUDY SUAREZ. En fecha 03 de Septiembre de 2021, se recibió de manera física Escrito, constante de un (01) folio útil, presentada por el Abogado NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.226 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 242.918, en su carácter de Defensor Ad-litem de los Herederos Desconocidos y Desconocidos del Difunto VIRGILIO JOSE LAMEDA, titular de la cedulas de identidad N° V- 402.477, a los fines de darse por citado. En fecha 23 de Septiembre de 2021, se ordeno oficiar al SENIAT, a los fines de solicitar Declaraciones de Renta D- 201 y 200, Nºs H-79 1194582 y 025831, de los ejercicios Gravables de fechas 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 1977 y 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 1.978 del ciudadano VIRGILIO LAMEDA. En fecha 30 de Septiembre de 2021, se ha recibido de manera física Escrito, constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el Abogado NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.226, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 242.918, en su carácter de Defensor Ad-litem de los Herederos Desconocidos del Difunto VIRGILIO JOSE LAMEDA, titular de la cedulas de identidad N° V- 402.477, a los fines de presentar contestación a la demanda. En fecha 01 de Octubre de 2021, se recibió escrito en un (01) folio útil presentada por el Abogado MIGLES MARCAREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.844, correo electrónico: miglesleomar@gmail.com, numero de contacto: 0416-8370785, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA de MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.437.919, a los fines de solicitar la caducidad de la presente acción. En fecha 04 de Octubre de 2021, Se abrió el lapso de los 5 días de Despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandante subsane el defecto u omisión en el plazo indicado o si contradice las cuestiones previas alegadas. Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que se les envía al correo el presente auto a los apoderados de las partes, con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa. En fecha 11 de Octubre de 2021, se recibió en físico de escrito de solicitud en tres (03) folios útiles presentada por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CREPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, presentando oposición a las cuestiones previas opuestas. En fecha 11 de Octubre de 2021, se dejo constancia que fueron enmendados los folios Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) respectivamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Octubre de 2021, se le advirtió a las partes contendientes en este Juicio, que queda abierta la Articulación Probatoria de Ocho (8) días de despacho, el cual será computado a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 352 ejusdem. En fecha 14 de Octubre de 2021, se recibió en un (01) folio útil escrito presentado por el Abogado MIGLES MARCAREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.844, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA de MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.437.919, a los fines de solicitar la autorización para revisión del expediente. En fecha 15 de Octubre de 2021, se recibió en un (01) folio útil escrito presentado por el Abogado MIGLES MARCAREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.844, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA de MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.437.919, a los fines de solicitar copias fotostáticas. En fecha 25 de Octubre de 2021, Se admiten las pruebas promovidas en la articulación probatoria, salvo en la sentencia interlocutoria. Asimismo, se recibió constante de dos (02) folios útiles escrito presentado por el Abogado MIGLES MARCAREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.844, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA de MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.437.919, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas y asimismo, se recibió constante de tres (03) folios útiles, con diecisiete (17) anexos escrito presentado por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas y se recibió de manera física Correspondencia N° SNAT/INT/GRTI/RCO/DT/2021/1282 DE FECHA 11/10/2021 del ciudadano RAFAEL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, a los fines de remitir información referente a declaración de impuesto del ciudadano LAMEDA VIRGILIO, titular de la cedula de identidad N° 402477.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION DEL PROCEDIMENTO
La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión solicita que de conformidad con los Artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Civil venezolano, demanda como en efecto la Inquisición de Paternidad a la sucesión del ciudadano: VIRGILIO JOSE LAMEDA ya identificado, en la persona de su sobrina la ciudadana: ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, ya identificada y sus herederos desconocidos, en consecuencia reconózcanos como hijos legítimos con todo los derechos que otorga la ley a nosotros los ciudadanos: EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, ya identificados en autos.
En virtud de la pretensión del demandante, el demandado de autos en vez de dar contestación a la demanda OPUSO a favor de su representada la CUESTION PREVIA ordinal 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil; referido escrito: Reproduciendo el merito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca. Reproduciendo el instrumental que riela al folio Veintiocho (28) consistente en Acta de Defunción del ciudadano Virgilio José Lameda. Señalando que el Objeto de la presente prueba donde aparece reflejada la fecha del fallecimiento del ciudadano Virgilio José Lameda, el 26 de Noviembre de 1979, que con un simple análisis matemático, se pudo evidenciar que desde esa fecha de su muerte hasta la interposición de la presente solicitud el Veintiuno (21) de Marzo del año 2021, transcurrieron más de cuarenta años (40) y el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por la parte in fine establece un plazo de tiempo determinado de cinco (05) años para ejercer la acción, operando la caducidad, lapso legal, existiendo un impedimento de ley para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante por ser inadmisible. Promueve el Principio de Irretroactividad de la Ley, expresamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, que consagra en su artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…“ El Objeto de la presente prueba es demostrar que entrar en vigencia la actual constitución en el año 1999, (en razón de que su aplicación debe ser hacia el futuro) ya había transcurrido íntegramente el lapso útil, es decir cinco (05) años otorgado por el Código Civil (Ley Pre-Constitucional) parte in fine articulo 228 para el ejercicio de la Inquisición de la Paternidad, no realizado la parte accionante en tiempo oportuno, la actividad que la ley le previno, operando la caducidad legal, resultando ineficaz la nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad. Promuevo extractos de Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son obligatorio cumplimiento para los demás Tribunales del País y han sido reiteradas. En relación a la caducidad, al respecto la Sala Constitucional. En sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N° 00-2350, sentencia N° 1167, caso: Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalo lo siguiente:
“.. La acción es el derecho de la personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…omisis…..
“Sentencia 806 del 08 de Julio del año 2014, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo el poder concentrado de la constitucionalidad que en aras de seguridad jurídica emitió su pronunciamiento sobre la vigencia de la parte in fine del artículo 228 del código civil,(anterior a la constitución), referente a la prescripción de la inquisición de paternidad contra los herederos, eliminando el lapso de prescripción de los cinco (05) años, desde la fecha de su publicación, fijando los afectos de esa decisión con Carácter Ex Nunc, a partir de su publicación con efecto Ergaomnes. …omisis ….
Sobre el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley.
Sentencia del 07 de Junio del Año 2006. Sala Político Administrativa.
Ahora bien el artículo 24 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela que consagra el principio de Irretroactividad de la reactivo, excepto cuando imponga menor pena: ”Ha sido criterio reiterado de la sala Ley establece:
“Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto ret destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado. Omisis……
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.437.919, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MIGLES MASCAREÑO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.844, como lo es la contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Caducidad de la Acción “
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examina la cuestión previa promovida por la parte demandada para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
10º.- La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
La caducidad es aquél término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la Postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, constatada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, de tal manera que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende y por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficios Comprobación y declaración por el Juez. En este mismo aspecto nuestra Jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:
A) Que puede ser Legal o Contractual;
B) Que la caducidad Legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser
Alegada por la parte a quién beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y
Grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no renunciable por la
Persona a quien favorece;
C) Que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las
Buenas costumbres…….

Ahora bien, la parte demandada alegó la citada cuestión previa de caducidad de la acción basada en:
La fecha del fallecimiento del ciudadano Virgilio José Lameda, el 26 de Noviembre de 1979, que con un simple análisis matemático, se pudo evidenciar que desde esa fecha de su muerte hasta la interposición de la presente solicitud el Veintiuno (21) de Marzo del año 2021, transcurrieron más de cuarenta años (40) y el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por la parte in fine establece un plazo de tiempo determinado de cinco (05) años para ejercer la acción, operando la caducidad, lapso legal, existiendo un impedimento de ley para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante por ser inadmisible. Promoviendo el Principio de Irretroactividad de la Ley, expresamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, que consagra en su artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena—omisis…
Promovió extracto de sentencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son de obligatorio cumplimiento para los demás tribunales del país y han sido reiteradas.
En relación a la caducidad: al respecto de la sala constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio del 2001, expediente N°00-2350 Sentencia N° 1167, CASO: Acción de Amparo Constitucional…Omisis….
Sentencia 806 del 8 de Julio del 2014, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ……Omisis…
Sobre esta cuestión previa descarga la representación Judicial de la parte demandante de los ciudadanos: EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, ya identificados en autos, procede a hacer opción a la cuestión previa alegada, por la parte demandada en fecha 11/10/2021, en la cual CONTRADICE, en todas sus partes la cuestión previa opuesta conforme a lo alegado por el apoderado de la demandada, en virtud de que:. Omisis..…
Cuando los ciudadanos: EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, ya identificados en autos, presentan la solicitud no intentan una acción legal contentiva si no al contrario, su propósito es una acción de POSESIÓN DE ESTADO que se sustenta en el reconocimiento previo del de-cujus ciudadano: VIRGILIO JOSE LAMEDA, ya identificado en autos, tal cual como se encuentra asentado acto administrativo como es las Planillas de Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, la primera D-201, Nº 1194582, del ejercicio Gravable de fecha 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 1977 y la segunda D-200, Nº H-79 02583101 de fecha 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 1.978……
Ratificamos que nuestra carta magna en su Artículo 56 nos presenta el derecho que tiene todo ser humano a conocer la identidad de él, es decir conocer quien son sus progenitores en el término de saber quién es su papa o mama sin limitaciones alguna, tal cual como lo expresa el mencionado artículo: “Articulo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, esta garantía constitucional nos impulsa a intentar esta acción y esperar tutela jurídica efectiva, ya no otorga que no se puede frustrar el ejercicio de dicho derecho por ninguna limitación alguna.
Ciudadana Juez en igual manera ratificamos el criterio de nuestra sala constitucional en la sentencia No 806 del 08 de julio del 2014 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.461 del 25 de Julio del 2014, la cual nos informa lo siguiente:
Sentencia Nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2014:
“Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de Inquisición de la Paternidad y la Maternidad, cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional…..0misis..
Lo cual rechazo la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de conformidad al ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus puntos de hecho y derecho como desde el punto de vista moral.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, esta Juzgadora para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, heredera del pensamiento ilustrado y liberal, surge del seno de las Naciones Unidas luego del 10 de Diciembre de 1948 en París, en cuyos 2 primeros artículos del mismo nos aclaran, por si alguna duda puede quedar, quiénes son los sujetos beneficiarios o destinatarios de dicho postulado normativo; así, en el segundo leemos: «Articulo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición» (Declaración Universal de los Derechos Humanos).Estos derechos se aplican y tienen como destinatarios a los seres humanos. Y acudiendo a la definición que hace la Real Academia de la Lengua Española, tenemos que «humano: dicho de un ser: que tiene naturaleza de hombre», «hombre: ser animado racional, varón o mujer», «humanidad: naturaleza humana», «naturaleza humana: conjunto de todos los seres humanos» (Real Academia Española, consultada: 25/3/2018).
El ser humano, que tiene derechos de la misma naturaleza, se presume, ha de ser aquel que nace de mujer, discurso homogéneo y pacífico hasta la fecha. Incluso el Tribunal Constitucional español nos dice que la existencia de ese patrimonio genético es diferenciada en el concebido respecto de la portadora, dado que se entiende como un «tertium» diferente de la madre; esto cuando nos habla de la «persona» (Bueno y Ril, 2011), (Morello 2009, pág. 38) define la persona como «cuerpo humano individual, dotado de cierta peculiaridad en su figura y en sus operaciones; por consiguiente, un aspecto somático y un estilo expresivo y motor».
Según Fayos, se muestra como indubitado que todo ser humano es persona, lo que lo hace sujeto de derechos; siendo titulares de estos las personas físicas por su condición de tales (Escobar 2005)… Por tanto, entendemos que los derechos humanos se predican de manera exclusiva respecto de los seres humanos por inherencia y definición..omisis…..
Cuando analizamos la conexión entre estos derechos y la dignidad, definimos los primeros como «demandas de abstención o actuación, derivadas de la dignidad de la persona y reconocidas como legítimas por la comunidad internacional, siendo por ello merecedoras de protección jurídica por el Estado» (Escobar 2005, pág. 16) y asistimos a una univocidad en la totalidad de los autores revisados en lo referente a este tópico.
Parafraseando a Fayos 2016, agrega que la persona se define como humana, reconociéndole inherencia «dignitas» a todo hombre como racional que es. Los derechos humanos son demandas derivadas de esa dignidad de la persona, en el escenario de lo Ético y no del derecho positivo (Escobar 2005). Solo esa dignidad y la naturaleza humana podrían garantizar la eficacia de la Declaración de los Derechos de 1948 (Barp 2006), que es indivisible. Cuando esa dignidad se independiza de la religión pasa a sustentar al ser humano en tales prerrogativas, lo cual les genera la autoridad que de ellas se predica (Barranco 2015); protegiendo a la persona humana contra los vejámenes, provengan de donde provengan y auspiciándole su pleno desarrollo (Noguera 2003). Que a su vez, la práctica de los derechos humanos tiende a recuperar la dignidad (Gagneten y Sala, 2004), de donde podemos concluir que no solo le sirve de sustento sino que también se constituye en su objetivo, consolidando los derechos humanos incluso antes de su reconocimiento positivo ( Schickendantz 2009), o como cuando se nos dice que el hombre -como género- deriva su dignidad de su propio ser y de sus cualidades o de las circunstancias que lo rodean; esto según Lacalle (2015) y López-Barajas y Ruiz (2000).
Por otra parte Starck (2010) nos recuerda que esa dignidad humana se impuso por el constituyente alemán como talanquera al desprecio que de ella tuvo el nacional socialismo, puntualizando que «la dignidad humana corresponde al ser humano concreto», no siendo posible utilizarle para alcanzar otros fines en la sociedad.
Nuestra Corte Constitucional, en la sentencia C-143/15, dice de la dignidad humana: «según se desprende del art. 1 Superior, es el fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que este concepto es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda autoridad». Por ende, los derechos humanos no podrían interpretarse desde una óptica diferente a la del ser humano, ya que es este quien define su naturaleza a través de la dignidad humana (Tuvilla 2009).
El derecho fundamental de la persona según José Luis Cea señala: Los derechos fundamentales son aquellos "derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad. Los derechos humanos y fundamentales se sustentan en la dignidad humana,…Omisis..
Ferrajoli expone: «son "derechos fundamentales" todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a 'todos' los seres humanos en cuanto datos del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por "derecho subjetivo" cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por "status" la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de estas».
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá-Colombia 1948 acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve, el individuo reciba el amparo de la justicia contra actos que violen en perjuicio de las personas, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente…Omisis..
La Declaración Universal de Derechos Humanos de París de 1948, en su artículo 8 establece que: “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.
La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, texto coordinado con las enmiendas del Protocolo Nº 11 de 1994, en su Artículo 13, establece: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. .
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 1969, consagra en su Artículo 25 inc. 1, que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El Estado de Derecho implica garantizar los derechos humanos, mientras que estos implican para su realización el Estado de Derecho. Venezuela debería presentarse actualmente con una profundización del Estado de Derecho, democrático planteado en la Constitución de 1961 y replanteado en la Constitución de 1999. Es bueno resaltar que si la política legislativa, políticas públicas, la no violación a la Constitución y las leyes y el respeto por el principio de la legalidad imperan, podríamos hablar del Estado de Derecho destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad, indivisibilidad, inter-dependencia e irrenunciabilidad, regulados en el artículo 19 de la Constitución; de esta manera, democracia, Estado de Derecho y garantía de los derechos humanos, se constituirían en pilares para un Estado Ético de Derecho cuya orientación queda expresamente establecida en los artículos 2 y 3 Constitucional, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social. El principio de progresividad, como prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, ha sido producto de la evolución progresiva de los mismos. Se examinó desde el punto de vista constitucional en el orden interno y desde el punto de vista internacional, a través de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Afirma el Comité Jurídico Interamericano que “el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”..omisis…
Esto significa que se trata de un derecho que no puede nunca ser conculcado ni reglamentado o reconocido parcial o discriminatoriamente, sino que “preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados.”
Es decir, siempre y en cualquier circunstancia tiene la persona derecho a conocer y poseer su verdadera identidad, sea ésta cual fuera”
Sala Constitucional aplica control difuso en cuanto a la imprescriptibilidad de la inquisición de paternidad.-
La jurisprudencia en criterio pacifico y reiterado; en el sentido que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de julio de 2011, Magistrada Ponente GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, Exp. 0-0355, ha señalado:
…”En cuanto a dicho límite se alegó, también, la prelación del Interés Superior del Niño como principio interpretativo que impone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes) y el derecho a la identidad que, para toda persona, preceptúa el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 228 del Código Civil por el transcurso de más de diez años entre la muerte del ciudadano Luis Hernández y la interposición de la demanda de Inquisición de Paternidad, lapso que, como establece la doctrina, es de Caducidad y, por tanto, no está sujeto a interrupción; a lo que debe añadirse la Circunstancia de que el reconocimiento que se había hecho de la filiación de la demandante y de otra niña fue anulado judicialmente, por lo que de él no derivan efectos jurídicos. Agregó, por último que “Tampoco basta la invocación del novísimo principio del interés superior del niño y del adolescente, para abolir, una institución de rancio abolengo jurídico, como la caducidad”.
Con respecto al punto de la caducidad de la acción, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decidió, en Primera Instancia, en los siguientes términos:
“…Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: ‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’. Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.
La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ) del de-cujus (sic) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, por la presunta hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, lo cual se ajusta a las previsiones del referido Artículo (sic); no obstante el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad ..omisis‘….
En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo (sic) 228 del Código Civil Venezolano; y en virtud del Artículo 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo(sic) 20 de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del Código Civil Venezolano) cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo [sic] 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, cuyo Interés Superior se traduce en el derecho que tiene de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien (sic) es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el Artículo 56 Constitucional no establece límites (sic) para que los interesados puedan hacer valer ese derecho. (…) (omisis)…
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido con asociados, el 25 de octubre de 2006, confirmó la decisión anterior con el siguiente razonamiento:
“En el titulo (sic) VIII, Capitulo (sic) I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una obligación a todos los jueces de la República como lo es asegurar la integridad de la Constitución y faculta a aplicar las disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, en consecuencia el Juez Ad quo (sic), hizo uso correcto de la facultad que le confiere el mencionado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al desaplicar el artículo 228 del Código Civil Venezolano por colidir con los artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de los mismos se les garantiza a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la protección de los niños, niñas y adolescentes tomándose en cuenta el interés superior de estos en las decisiones y acciones que les conciernan…omisis…
Se considera que el termino del artículo 228 del Código Civil Venezolano, es un término de vencimiento que extingue el derecho de acción, que encuadra en lo que se entiende como caducidad, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos….omisis….
De allí que la reflexión en cuanto al alcance del derecho a la identidad deba hacer sea la luz de los mencionados principios, consagrados tanto constitucionalmente, como en la ley especial aplicable en materia de protección a la niñez y a la adolescencia. Ello, nos conduce inexorablemente a enmarcar tal ejercicio hermenéutico en el ámbito de los denominados derechos de la personalidad. ..omisis…
Así como toda reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre sería incompleta sin la mención expresa a la dignidad humana que es inherente a él, tampoco es concebible tratar tales derechos ignorando el derecho relativo a la propia identidad. (…)
Afirma que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. (…)
Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extra patrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Entre las características de tales derechos destaca a los efectos de este análisis, el carácter de imprescriptibilidad del cual gozan los mismos, es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Lo que nos permite afirmar que menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. (…)…omisis….
. /(…)” En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en las posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar, que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada….omisis…
Sentencia Nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2014: Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.-
Consta en autos que por sentencia N° 1074 dictada por esta Sala Constitucional el 1 de julio de 2011, fue declarada conforme a derecho la sentencia N° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas ….omisis…
El 26 de febrero de 2003, la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas demandó la inquisición de paternidad a favor de su hija, entonces menor de edad, contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre Luis Alberto Hernández Guerrero, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, el 18 de mayo de 2005, declaró con lugar la demanda previa la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, por lo que actuando en primera instancia, decidió en los siguientes términos:
“…Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: ‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’.
Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.
La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ) del decujus (sic) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRER.
‘Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.’
Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin límite (sic) en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limite.
En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo (sic) 228 del Código Civil Venezolano; y en virtud del Artículo 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo (sic) 20 de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del Código Civil Venezolano) cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo [sic] 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda…omisis…
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”….omisis..
Que “…el artículo 228 del Código Civil de 1982, se encuentra vinculado al mandato constitucional contenido en los artículos 56, 76 y 78, los cuales guardan relación con el derecho a la identidad, a la protección de la maternidad y la paternidad y los deberes de los padres con los hijos, con exclusión del estado civil de la madre, así como, la protección integral del niño producto de relación matrimonial o filiación natural…”.
Que “…el artículo 56 de la Constitución, consagra el derecho irrenunciable a la identidad de los ciudadanos, propio a las personas naturales, el cual a su vez representa una obligación para el Estado, por cuanto éste debe garantizar una identidad legal que debe corresponder a la identidad biológica, a fin de otorgar al ciudadano o ciudadana una….omisis..
De igual manera los representantes legales de la Defensoría del Pueblo alegaron en su escrito de opinión jurídica que se observa una contradicción intrínseca que anula el artículo 228 del Código Civil , pues por un a pare consagra el principio de la imprescriptibilidad de la acción de acción de inquisición de paternidad …omisis..
Asimismo sostuvieron que se vulnera el art 75 de la Constitución de la República de Venezuela que dispone el derecho de todo niño, niña y adolescente a conocer a sus familiares, acotando que el derecho a la identidad no es exclusivo niño, niña y adolescente, sino que abraza, pues a los adultos ellos también tienen derecho a conocer a su familia de origen , por lo tanto el lapso de caducidad referido al art 228 del Código Civil violenta su derecho constitucional a la identidad….omisis
Sobre este particular resulta igualmente necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1443 del 14 de Agosto de 2008, caso: “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA)”, con respecto a la interpretación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(Omissis)
…artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
(Omissis)”

Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, tal como se muestra a continuación:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):
“Artículo 18. Derecho al Nombre: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.
Convención sobre los Derechos del Niño:
“Artículo 7: El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: María del Rosario Gómez Portilla y otro, expediente N° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:
“El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…) ….Omisis…..
.- Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”.

Del estudio de las actas y lo planteado en la misma, esta juzgadora sostiene lo que ha Interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, si bien es cierto que la sentencia del 2014 tiene efecto ex -nut, no es menos cierto, que el derecho de los hijos a conocer a los padres, de determinar a filiación ha sido determinado como un derecho fundamental y si eso es un derecho fundamental, los lapsos de prescripción de la acción no existen, aplicaríamos lo que aplicaría a ello, lo que contempla el código que en el caso de la prescripción contra la madre o contra el padre no hay prescripción alguna, entonces va a ver contra los herederos? nada mas cuando los herederos son la continuación de la personalidad jurídica de su causante, eso es un derecho humano fundamental, los lapsos de prescripción no son aplicables como es claro y lo ha dejado claro las interpretaciones de los tribunales de otros países, incluso también que está establecido en el Pacto De San José de costa rica, esa acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, cualquiera, puede accionar para determinar su verdadera filiación cuando quiera , cuando pueda, cuando la persona lo crea, que el derecho le asista, siempre el derecho existe, lo que se está solicitando es el reconocimiento ya de una condición de facto. Resulta que la identidad, la filiación es un derecho inherente a la condición de ser humano, el niño cuando nace tiene derecho conocer a sus padres y eso dice la constitución y la ley ese derecho para el hijo no prescribe porque si no prescribe, estando la mama y el padre estando vivos y durante 100 años y no prescribía la acción ante ellos ,porque la ley hacia esa diferencia y se crea esa distorsión, cuando separa la acción que cualquiera podía ejercer contra sus padres, de lo que se puede intentar contra sus familiares para que le reconozcan la filiación, que pueda tener con uno o con otro, que dice la sentencia del 2014, los efectos son de aquí en adelante, pero resulta que de 2014 hacia acá la jurisprudencia también ha venido decantando los términos claros a los cuales deben considerar la Progresividad De Los Derechos Humanos , para esta jurisdicence es un derecho, ese es un derecho fundamental los derechos que tenga un hijo a conocer a sus padres tengan 80, 50, 1 año, a conocer a sus padres, es un derecho fundamental imprescriptible, inalienable porque así lo ha reconocido la progresividad de los derechos humanos, del reconocimiento de la propia condición de ser humano ,es un derecho inherente al ser humano, que hay una prescripción, que hay caducidad, que es un acto temerario interponer la acción 40 años después, eso no es así visto desde la progresividad de los derechos humanos .
Por tal razón en respeto y en cumplimiento al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios internacionales suscritos por país, haciendo referencia a al Pacto de San José de Costa Rica, Al Principio de la progresividad los principios de progresividad, indivisibilidad, inter-dependencia e irrenunciabilidad, regulados en el artículo 19 y 22 de la Constitución; y a los derechos fundamentales, derechos humanos, derecho moral, la jurisprudencia ningún tribunal podrá restringir el contenido de los derechos humanos, derecho a la identidad, debiendo inexorablemente, en consecuencia este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del 0rdinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el abogado MIGLES MASCAREÑO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A N° 54.844, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, antes identificado, contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el acto de contestación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (08/11/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo Lameda
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2021, se publico siendo Dos de la tarde (2:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo Lameda