REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000098

ACCIONANTE: SCARLY CARIHUM PEREZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.845.495

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: defensor Publico Abg. CARLOS EDUARDO NAVEA.

ACCIONADA: CLARA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.051
ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONADO: ANCORA JOSEFINA EXTRAÑO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 153.101

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo)


DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal se pronunció oralmente donde declaró que a los fines de garantizar el derecho de las partes este Tribunal actuando en sede constitucional se acoge al criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000 sentencia Nro. 007 Expediente 00-10, caso José Amado Mejías Betancourt, aperturando una articulación probatoria de 48 horas con el objeto de evacuar pruebas el cual esta Juzgadora considera determinante una Inspección Judicial en la vivienda objeto de la presente acción de amparo, la misma tendrá lugar el día jueves 28 de octubre de 2021 a la 01:00 p.m. por lo que se ordena oficiar a la ZODI del estado Lara.
Finalmente se advierte una vez llevado a cabo la Inspección Judicial, se emitirá el extenso del fallo en el lapso establecido en la sentencia ut-supra señalada. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:

En fecha 15/09/2021, se admitió la presente acción de amparo.

En fecha 28/09/2021, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación firmada, por el Fiscal del Ministerio Público, también consignó Boleta de Notificación sin firmar, por la ciudadana Clara Piña, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.051, por cuanto se practicó por la vía Telemático, a su número de teléfono 0416-4056921 (whatsapp), el día lunes 25-10-2021.

En fecha 25/09/2021, se fijó para el día MARTES 26 DE OCTUBRE DE 2.021, a las 09:30A.M, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, ello de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07, expediente 00-0010, Caso José Amado Mejías y otros, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2.000.

En fecha 26/09/2021, se celebró la audiencia oral, levantándose la respectiva acta de audiencia.

En fecha 29/09/2021, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la Inspección Judicial, en virtud de que la Juez Provisoria se encontraba en la ciudad de Caracas en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó la realización de la Inspección Judicial a las 10:00 am del referido día; asimismo visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 28/09/2021 suscrito por la parte accionada, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

Y estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte accionante:
La representación judicial de la parte accionante arguye en la audiencia oral lo siguiente: “la ciudadana Scarly Pérez días anteriores fue a la defensa pública por cuanto fue desalojada de manera arbitraria de la vivienda, la violación fragante al artículo 44, derecho de la defensa, que ella se encontraba allí por un contrato verbal, lo que expone la ciudadana es que ella por su dos niños menores y por su madre, en el momento del desalojo arbitrario, le fueron cambiado todos los cilindros y cerraduras, alega que fueron acompañadas de varias personas. Seguidamente la ciudadana Scarly Pérez procede a exponer en la referida audiencia oral “Me encontraba en hora de las mañana recién despertando preguntando qué sucede, por cuando veo que viene un albañil y un cerrajero, le pregunto a la señora que pasaba y me dijo que era mi casa, y yo coloque a mis niños detrás de mí y procedí a grabar para dejar evidencia, procediendo la señora CLARA entrar a la vivienda sin yo abrirle, procedí a llamar a los funcionarios por cuanto estaba siendo agredida, en el momento que llego los funcionarios procede a meter las cosas ya que me las habían sacado, y observamos que las mis cosas la colocaron en un cuarto. Colocamos la denuncia en Funda-Lara, se la tomaron primero a la señora y luego a mí, saliendo a las nueve de la noche de dicha fiscalía, cuando vuelvo a mi casa ya no podía entrar y mis hijos y madre, mi familia estaba adentro y yo quería estar con ellos, llame a la policía y dijeron que no me podían atender ya que tenían otra denuncia, le pedí a la señora que por favor me abrieran, para pode ingresar ya que mis hijos, mi familia y hermana se encontraban en un cuarto aislados con la supuesto primo de la ciudadana Scarly. Me dirigí a la sede de la Defensoría del Pueblo, donde fui atendida por unas ciudadanas las cuales me dijeron que la señora estaba en todo su derecho y que dejara el show. Cuando me dirijo a la vivienda me encuentro a mi familia y yo comencé a llorar, mi mama no me decían nada, me quitaron el servicio eléctrico. La defensoría publica, me dice que debo sacar mis cosas y estar en el estacionamiento, y que no podía estar formando problema, bebiendo. Actualmente no tengo agua, no tengo luz, le dije unas cosas y aun no he tenido respuesta”. Posteriormente el abogado Carlos Navea expone: “Solicitamos el este motivo, por cuanto la violación del debido proceso, ya que fue sacada de la vivienda de forma arbitraria, solicitamos la restitución de la vivienda a la ciudadana Scarly Pérez, siendo importante señalar la violación del artículo 82 de la constitución”.

Alegatos de la accionada:
La parte accionada alegó en la audiencia oral lo siguiente: “En cuanto al señor Paiva, el es sobrino de la señora y sufre de Asperger, en ningún momento se le ha dicho a la ciudadana Scarly que desalojara, siendo que desde hace 3 años ella está viviendo en la vivienda por cuanto le di mi mano amiga y no sabía que me salía con eso, ya que yo lo hice por ayudarla ya que no está como inquilina, sino como comodato, y cuando me fui a margarita 2014 por la muerte de mi hermano por cáncer, dejando la casa a su cuidado sin saber lo que ocurría. En ningún momento se celebro un contrato, ya que fue una ayuda por parte verbal y que ella no sabe a qué se hace referencia con los pagos ya que nunca existió un contrato, solamente hice un favor y permitirle la entrada a mi anexo por cuanto su padre le estaba construyendo su casa en Pavia, en virtud de que ella fue desalojada de su casa en la carucieña, el anexo tiene entrada por el estacionamiento, lo que yo le preste fue el anexo, mas no la casa. Siendo que la ciudadana Scarly hace una violación al entrar a mi casa, cambiar la cerradura, y cuando yo voy a entrar mis llaves no me permiten el acceso, cuando le digo que voy observo que la casa estaba llena de monte, en la sala hay colchones tirados, las sillas del comedor vueltas nada, todo destruido. Cuando yo llego de viaje, llego con cerradero, albañil, ya que yo iba dispuesta a entrar a mi casa, en ningún momento fui a ningún organismo por cuanto no existe un vinculo, cuando llegue la señora llamo a sus amigos que son funcionario de Fundalara, y ellos dijeron que me meterían presa, pero cuando le demuestro los papeles de mi casa y terreno, los cuales se encuentra a mi nombre. Los funcionarios me indican ir a sede de Fundalara, ya que la fiscal no podía ir, por cuanto no era de su competencia y no se podía meter en terreno privado. En cuanto lo que ella alega del secuestro, yo me encontraba al frente de mi casa esperando que ella llegara para que se fueron, cuando yo le pregunto a la mama de la señora que donde va a dormir, procediendo ella dormir en el cuarto de mi mama con sus hijos y yo procedí a trancar las puertas, ella llego a la 1 de la mañana, pero yo a las 6 de la mañana procedí a abrir las puertas para que sus hijos fueran con ella. Al momento de llegar los de protección, le mostré los papeles demostrando que la casa y el terreno estaban a mi nombre, y ellos le instaron a la ciudadana que pasara para el lado que yo le había permitido estar, por la seguridad de los niños, y solicitamos al Tribunal que la ciudadana se traslade al anexo que se le prestó, ya que queremos vivir en sana paz y que me quiero ir a mi casa por cuanto mi mama tiene una prótesis de cadera y en el apartamento donde estoy, no puedo estar, en ningún momento queremos el desalojo de la chica”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte accionante en el libelo de la acción de amparo promovió las siguientes pruebas:

 Original de Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Cruz Blanca Sector “C”, en fecha 13/09/2021, marcada con el numero “1”; este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana SCARLY CARIHUM PEREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad 23.845.495, vive residenciada en carrera 1A con calle 6 Cruz Blanca Casa N° 6-6, mas no especifica qué lugar de la vivienda ocupa.

 Original de Carta Ocupacional emitida por el Consejo Comunal Urb Cruz Blanca Sector “C”, en fecha 13/09/2021, marcada con el numero “2”; este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana SCARLY CARIHUM PEREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad 23.845.495, ocupa desde hace tres años en calidad de inquilina la casa ubicada en la carrera 1A con calle 6 Cruz Blanca Casa N° 6-6.

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Scarly Pérez y Rosa Monasterio; se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Impresiones de capturas de pantalla de transferencias bancarias y fotografía de billetes de dólares americanos, se valoran como una prueba libre, de lo que se desprende que de los referidos pagos móviles o transferencias bancarias no se pueden evidenciar como un pago de alquiler del inmueble, aunado al hecho de que no es un punto controvertido la relación arrendaticia, y en cuanto a los billetes de dólares se desechan del proceso por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

La parte accionante en la audiencia oral promovió las siguientes pruebas:

 Prueba testimonial del ciudadano Daniel Antonio Romero, la misma se desecha por cuanto el testigo no fundamentó sus respuestas. Así se decide.

La parte accionante en la articulación probatoria promovió los siguientes medios probatorios:

 Capturas de pantalla de registro de llamadas y mensajes de texto, se desecha el presente medio de prueba por cuanto esta Juzgadora no puede verificar el remitente de los referidos mensajes.

 Copias fotostáticas simples de informes médicos, se desechan del proceso por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Copia fotostática simple de escritos, los cuales se desechan por cuanto el accionante no especifica el objeto de la prueba.

 Copia fotostática simple de solicitud emitida por el centro de coordinación policial fundalara, se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 CD, se desecha del proceso el referido medio de prueba por cuanto presenta un error al momento de abrir los documentos en el contenido, imposibilitando su reproducción.

 Inspección Judicial, se constituyó en el Sector Cruz Blanca de Barquisimeto del estado Lara, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en la dirección antes mencionada que la ciudadana Scarly Pérez se encuentra viviendo en el inmueble con su grupo familiar en un anexo, que consta de una habitación muy amplia, sala-comedor, cocina y baño (lavamanos, ducha y poceta), consta de luz eléctrica, el Tribunal también observó por las ventanas de la casa principal que el inmueble se encuentra en muy mal estado de conservación, pisos destruidos, techos desplomados, al punto que en el piso hay pedazos de escombros, se observaron filtraciones en las paredes, los pisos están levantados, agrietados, asimismo se dejó constancia que en el estacionamiento del anexo se observan escombros, basura, enseres del hogar en muy mal estado de conservación, en la misma área de estacionamiento se observó un espacio donde improvisaron una ducha, por lo que esta Juzgadora pudo constatar que la ciudadana Scarly Pérez se encontraba en el referido anexo, y las malas condiciones de la vivienda principal para ser habitada, así se decide.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanados en el libelo de la acción de amparo constitucional y en la presente audiencia constitucional, están referidos a los alegatos de la parte accionante, cuando menciona que fue desalojada arbitrariamente de la vivienda, la violación fragante al artículo 44, derecho de la defensa, y de los dichos de la parte accionada “en ningún momento se le ha dicho a la ciudadana Scarly que desalojara, siendo que desde hace 3 años ella está viviendo en la vivienda por cuanto le di mi mano amiga y no sabía que me salía con eso, ya que yo lo hice por ayudarla ya que no está como inquilina, sino como comodato, y cuando me fui a margarita 2014 por la muerte de mi hermano por cáncer, dejando la casa a su cuidado sin saber lo que ocurría. En ningún momento se celebóo un contrato, ya que fue una ayuda por parte verbal y que ella no sabe a qué se hace referencia con los pagos ya que nunca existió un contrato, solamente hice un favor y permitirle la entrada a mi anexo por cuanto su padre le estaba construyendo su casa en Pavia, en virtud de que ella fue desalojada de su casa en la carucieña, el anexo tiene entrada por el estacionamiento, lo que yo le preste fue el anexo, mas no la casa.”.

Ahora bien como fue mencionado anteriormente el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora del recorrido de la audiencia constitucional y lo en ella expuesta aunado a la inspección judicial, considera que es de interés para el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia y en atención a lo antes expuesto, específicamente el derecho a una vivienda digna y asequible, es una garantía fundamental intrínseca e inherente a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad tal como se establece en el artículo 82 de la Carta Magna, por lo que es pertinente que el Estado en su rol garantista, resguarde la manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna como lo consagra el articulo 21 ibídem; el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Luego de este proemio, el tema de la vivienda y de las condiciones que esta deba tener para considerarse aptas para su habitabilidad, deben ser considerados de una manera integral y holística, es decir, contentivo de satisfacer los aspectos básicos, en consecuencia esta Juzgadora actuando en sede constitucional considera que los alegatos de la parte accionante no configuran un desalojo arbitrario puesto que la ciudadana Scarly Pérez nunca ha salido del inmueble tal como lo menciona en su escrito de amparo constitucional; asimismo en virtud de que no existen pruebas suficientes que demuestren que la accionante ocupase la totalidad o parte del inmueble y muy a pesar de las constancias expedidas por el consejo comunal, las mismas indican que habita en esa dirección sin especificar qué espacio ocupa en el inmueble.

En el mismo orden de ideas, esta operadora de justicia observó por medio de la inspección judicial verificando a través de las ventanas que la casa principal se encuentra en un alto grado de deterioro, se observó desprendimiento involuntario parcial del techo de data vieja, pisos agrietados, así como bienes muebles en condición de deterioro; los cuales demuestran la imposibilidad de ocupar tal inmueble, por lo que sería una irresponsabilidad de esta administradora de justicia restituir la vivienda a la accionante, en razón de que no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad, igualmente se pudo constatar que el anteriormente mencionado anexo ocupado por la accionante tiene las paredes, techos y pisos en condiciones relativamente conservadas en lo que se refiere al inmueble como tal.

Por otro lado esta Juzgadora considera que no es un hecho controvertido que la accionante tenga que desalojar el inmueble a lo que se refiere el anexo, puesto que la accionada alegó en la audiencia constitucional que “en ningún momento se le ha dicho a la ciudadana Scarly que desalojara, siendo que desde hace 3 años ella está viviendo en la vivienda” y también alegó que “en ningún momento queremos el desalojo de la chica”, de lo que se desprende que no existe un desalojo arbitrario, por lo que no puede prosperar la solicitud de la restitución del inmueble, aunado al hecho del grado de deterioro en que se encuentra la vivienda principal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DECISION

PRIMERO: SIN LUGAR, el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SCARLY CARIHUM PEREZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.845.495, debidamente asistida por el defensor Público Abg. CARLOS EDUARDO NAVEA., contra la ciudadana CLARA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.051.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: La extensión del fallo se publica fuera de lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno. Años 210° y 162°.-
Juez Provisoria,


ABG. BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ

Secretario Temporal,



ABG. JHONNY ALVARADO.