REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000378
PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.675.037.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE y JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 53.291 y 39.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.192.595.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y GUDILA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 10.534 y 59.306, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Oposición a Pruebas).
I
Vistos los escritos de oposición de pruebas presentados en fecha 06 de julio de 2016, por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, arriba identificado en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
DE LA OPOSICION
Con relación a la oposición formulada a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada abogada GUDILA SANCHEZ y VIOLETA BRADLEY, ambas plenamente identificadas, la cuales corren a los autos marcadas como: “A” en (11) folios útiles relativas a recibos suscritos por el trabajador JAVIER ANTONIO PIRE, mayor de edad, venezolano de este domicilio y titular de la de identidad N° V-14.270.439, del año 2015; marcado como “B” en siete (07) folios útiles correspondientes a recibos del año 2016; marcados como “C” en cuatro (04) folios útiles correspondientes a recibos del año 2017; marcados como “D” en trece (13) folios útiles correspondientes a recibos del año 2018; marcado como “E” en trece (13) folios útiles correspondientes a recibos del año 2019; marcados como “F” en cuatro (04) folios útiles correspondientes a recibos del año 2020; marcado como “G” en diez (10) folios útiles correspondientes a recibos del año 2021; marcado como “H” en (01) folio útil correspondiente a recibo suscrito por el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARROYO CORDERO, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-19.436.885, por diferentes conceptos de reparaciones realizadas en el inmueble propiedad de las partes; marcado como “I”, en dos (02) folios útiles relativo a , CONTRATO DE TRABAJO, celebrado en fecha 02 de marzo de 2.015 entre JACOBO JOSE PENSO ARROYO y JAVIER ANTONIO PIRE PIRE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-18.737.143 y V-14.270.439, respectivamente, para la realización de trabajos de jardinería y reparaciones en general; marcado como “J” en dos (02) folios útiles relativo a CONTRATO DE TRABAJO, celebrado en fecha 07 de julio de 2.019 entre el ciudadano JACOBO JOSE PENSO ARROYO y EDUARDO RAFAEL ARROYO CORDERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-18.737.143 y V-19.436.885 respectivamente, correspondientes a los folios del 33 al 100 de la presente causa.
Alegando el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA que se opone a la admisión de las pruebas documentales arriba descritas manifestando que: “no guardan relación con el objeto de la pretensión, como es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. En los medios de prueba (documentales), promovidas por la parte demandada, los mismos contienen recibos suscritos por trabajos realizados, es decir, por pasivos laborales que reclaman dichos trabajadores. De igual manera, la parte demandada promovió como documentales, CONTRATOS DE TRABAJO, y estos medios de prueba, no guardan relación con el presente litigio, ya que los hechos controvertidos están dirigidos a demostrar, que existe un bien inmueble identificado plenamente en autos y que debe realizarse la partición y liquidación judicial, de este bien de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.-
Ahora bien en relación a lo alegado por el apoderado actor, este Juzgado considera oportuno citar lo establecido en el numeral 4° del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 29°. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De la revisión efectuada a las referidas documentales este Tribunal determina que efecto las mismas devienen de trabajos realizados por terceros que no guardan relación con la presente causa y de relaciones de naturaleza “LABORAL” de los mismos, siendo competencia de los Tribunales del Trabajo las controversias que se susciten entre particulares derivadas de la relación laboral; por lo que resulta forzoso determinar que documentales promovidas no guardan relación con el fondo de la presente causa, siendo manifiestamente impertinente su promoción y así se decide.-

Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PIRE PIRE, EDUARDO RAFAEL ARROYO CORDERO y JACOBO JOSE PENSO ARROYO, ya identificados, la mismas se tienen consecuencialmente como manifiestamente impertinentes, en virtud de haber prosperado la oposición a las documentales promovidas, siendo que el interrogatorio a los mismos versa sobre tales documentales, tal y como se desprende del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la demandada.

III
DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada relativa a las pruebas documentales cursantes en autos a del folio (33) al folio (100).
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada relativa a la testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PIRE PIRE, EDUARDO RAFAEL ARROYO CORDERO y JACOBO JOSE PENSO ARROYO, ya identificados.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web https://scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

BBDC/Jalvarado