REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre del dos mil veintiuno
211º y 162º



ASUNTO: KP02-O-2021-000100
PARTE QUERELLANTE: ANGIE ROSSMARY TORRES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.061.678.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 158.771.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de Amparo presentado en fecha 27/10/2021, por la ciudadana ANGIE ROSMARY TORRES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.061.678, asistida por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.A, bajo matrícula Nro. 158.771; contra “…la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representado por el Juez Provisoria Abg. Hilarión Riera; en causa signada con el expediente Nro. KP02-V-2019-001158; por violación al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…Sic”; en el escrito, que riela de los folios 1 al 12, arguyó, entre otras cosas lo siguiente:
• Que “…en fecha 22 de Febrero de 2019, [su] cónyuge el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.899.638; protocoliza ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento en el que adquiere un inmueble constituido por una vivienda destinada al uso familiar, distinguida con el numero 29, construida sobre un lote de terreno que no formó parte de la venta por pertenecer este al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicada en Urbanización Antonio José de Sucre II, con carrera 33, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra dicha vivienda tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (74,25 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: cuatro coma cincuenta metros (4,50) con fondo solar casa Nro. 1 de la vereda 3; SUR: cuatro coma cincuenta metros (4,50 mts) con la carrera 33 que es su frente; ESTE: Dieciséis coma cincuenta metros (16,50 mts) con fondo solar de las casas Nros. 01, 03, 05, 07, 09 de la vereda 4; OESTE: Dieciséis coma cincuenta metros (16,50 mts) con la casa Nro. 27 de la carrera 33, el inmueble esta inscrito najo el Nro. De catastro 130302U012033633025000…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…es el caso (sic) que [contrajo] matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 2013 (sic) por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 148 del código civil (sic) el inmueble antes referido pertenece a la comunidad de gananciales pertenecientes a [su] matrimonio (sic) teniendo a la presente fecha un interés actual y legítimo sobre todos los asuntos en los que se encuentre inmerso el inmueble referido…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Arguyó que “…en fecha 13 de septiembre de 2021, se dicta sentencia en asunto signado con el Nro. De expediente KP02-V-2019-001158, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Juez Suplente Hilarión Riera, cuyo objeto del litigio fue la NULIDAD DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble antes señalado (Sic) siendo la parte demandante la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA (sic), y como partes demandadas, la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTINEZ GOMEZ (sic) y el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, (sic) (este último [su] cónyuge)…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Alegó que “…la relación jurídico procesal no está configurada atendiendo a la comunidad pro indivisa existente, siendo que no se atendió a litisconsorcio necesario para que todos los que tengan interés directo y legitimo aparezcan como demandante o demandados (sic), quebrantando flagrantemente normas de orden constitucional…Sic”.
• Que el juzgador violentó “…el DERECHO A LA DEFENSA a través de una conducta omisiva en la que no considero la existencia de un acervo patrimonial constituido por la comunidad de gananciales existente entre el demandado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA (ya identificado) y [su] persona…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que el juzgador “…convalido el ESTADO DE INDEFENSIÓN en el que [quedó], lo que a todas luces es lesivo al DERECHO A LA DEFENSA…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Adujo que “…en relación a la violación del DEBIDO PROCESO; debe señalarse que el Juzgador Agraviante convalido a través de su sentencia la subversión del proceso, el cual no cumplió con las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sic”.
• Que “…el Juzgador Agraviante no solo subvirtió las reglas del debido proceso sino que desnaturalizó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, acarreando así un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA…Sic”.
• Alegó que “…se violenta de forma directa el DERECHO A LA PROPIEDAD, quedando su ejercicio sesgado por una decisión que conlleva a la pérdida de tal derecho sin que tuviera la oportunidad de ejercer las defensas correspondientes…Sic”.
• Que “…las disposiciones de nuestra Carta Magna amenazadas de transgresión por parte del Abg. Hilarion Riera, suplente del “Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lar” por causa de Sentencia definitivamente firme de fecha: 13 de Septiembre del 2021, son las siguientes: GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…Sic”.
• Fundamentó su Amparo Constitucional contra sentencia en los artículos “…19, 21, 22, 27, 82 y 49 ordinal 8 de la Constitución (sic), en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1, 4, 5, 6…Sic”.
• En su petitum solicitó que se restablezca “…la situación Jurídica infringida por el titular del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. EN SENTENCIA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021…Sic”.

Se recibió el escrito ante esta alzada en fecha veintisiete (27) de octubre del 2021, y en fecha 29/10/2021, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le notificó a la parte querellante a los fines de, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constare en autos la misma, corrigiera los defectos y omisiones señaladas en la querella. La parte querellante consignó escrito de subsanación en fecha 02-11-2021, el cual cursa en los folios 30 y 31. El 04/11/2021, la parte querellante presentó diligencia. El cinco (05) de noviembre del 2021, se le dio entrada al presente amparo.

DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos un Amparo contra Sentencia incoado contra la sentencia de fecha 13/09/2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
Dado que el amparo constitucional autos, se trata de un Amparo contra Sentencia, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y en virtud que la querella de autos no especificó en qué hecho o hechos de los señalados en la sentencia aquí impugnada incurrió el juez en extralimitación de funciones y de qué forma o manera esta extralimitación le lesionó los derechos constitucionales denunciados como conculcados; requisitos éstos establecidos en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2700 de fecha 29/11/2004, la cual estableció:
“…En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que:
a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…Sic”. (Subrayado de esta alzada)

Se le ordenó mediante notificación a la querellante corrigiera su escrito de querella, de acuerdo a lo exigido por la doctrina Constitucional precedentemente transcrita, quien en fecha 02/11/2021, presentó escrito cuyo tenor es el siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el Agraviante actuó fuera de su competencia al violentar de forma flagrante los Derechos Constitucionales delatados en la acción de amparo, pues resulta evidente que al no ceñirse al cumplimiento efectivo de los mismos se aparte de su competencia en ejercicio de la tutela judicial efectiva. En tal sentido cabe destacar lo dispuesto por el Doctrinario Allan Brewer Carias en su Artículo “La Accion de Amparo en Venezuela y su Universalidad” en el que expresa:

La jurisprudencia, en este sentido, ha conformado en estos casos la doctrina más acorde con la protección constitucional que consagra la Ley Orgánica, pues en definitiva, ningún Tribunal tiene ni puede tener competencia para dictar decisiones en las cuales lesione derechos o garantías constitucionales. En todo caso, en el supuesto regulado en el artículo 4º y con el objeto de salvaguardar las jerarquías judiciales de revisión, se establece expresamente que “La acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, en relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha precisado sus contornos precisando, ante todo, que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal puede tener competencia. La expresión legal “actuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en sentencia de 12 de diciembre de 1989 (Caso: El Crack C.A) como un equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales”. De acuerdo a esta doctrina, por tanto, y dada la garantía de la cosa juzgada que protege a las decisiones judiciales, no basta para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias que el accionante sólo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar el abuso o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia. (Negrilla Propia)

Es por lo antes señalado que resulta evidente que el Juez Agraviante actuó de forma extralimitada al violentar Derechos Constitucionales que vulneran el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tato, debe entenderse así que el artículo 4 de la norma especial en materia de amparos no solo delimita la competencia como una medida de la jurisdicción y la materia, sino que va más allá del Poder discrecional de los Jueces en el resguardo de garantías y Derechos Constitucionales…”

De cuya lectura se determina, que no corrigió la omisión de señalar en qué se extralimitó o actuó fuera de su competencia el juez en la sentencia impugnada y cómo con ella le lesionó los derechos constitucionales denunciados como conculcados; hecho éste que obliga de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar inadmisible la querella de autos, haciendo innecesario pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional contra sentencia, incoada por la ciudadana ANGIE ROSSMARY TORRES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.061.678, debidamente asistida por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.A, bajo matrícula Nro. 158.771, contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente el tipo de acción de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm