REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2021
208º y 160º
Asunto Penal: 10C-19254-21
Decisión: 197-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales
WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo
los N° 51.986 y 295.988, ambos actuando con el carácter de defensores privados del
ciudadano EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-
6.784.045; y el segundo por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 118.126, actuando con el carácter de defensor privado de los
ciudadanos RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y
JEAN CARLOS BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.988.355, V-10.453.935
y 13.242.881, respectivamente; ambas incidencias presentadas contra la Decisión 297-21 de
fecha veintisiete (27) Mayo de 2021, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el siete (07) de Julio de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA
CHOURIO URRIBARRI , quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
En cuanto al primer requisito se evidencia de actas, que los profesionales del derecho que
interponen el primer recurso a saber: WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL
BARROSO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDUARDO
JOSE BARROSO MONTIEL y el profesional del derecho que interpone el segundo recurso a
2
saber: TULIO BARRERA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos
RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS
BRACHO; se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelación, tal como se
evidencia del acto de Presentación de Imputados de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021,
que riela desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y seis (56) de la pieza principal, en
la cual se observa que los abogados aceptaron y juraron cumplir con los deberes inherentes
al cargo de defensores de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso
iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de
autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados
dentro del lapso legal, por cuanto se verifica del computo (Folios 48-49) de la pieza principal,
que la decisión recurrida fue emitida en fecha veintisiete (27) Mayo de 2021, quedando
notificadas las defensas al término de la audiencia de presentación de imputados,
presentado el primer recurso en fecha tres (03) de Junio 2021 y el segundo en fecha nueve
(09) de Junio de 2021, según se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, estampado en el folio uno (01) para el primer recurso, y en el folio veintitrés
(23) para el segundo recurso, contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con
el numeral 4° del artículo 439, que versa sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una
medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas, se
determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido
numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra los
ciudadanos EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL, RICHARD EDUARDO ORTEGA
CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS conforme a lo previsto en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el primer recurso la
defensa técnica promovió como pruebas el acta de audiencia de presentación de imputados
de fecha 27.05.2021, por lo que esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de
resolver el fondo del asunto, siendo que la misma se trata de prueba documental cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia
recursiva, prescindiendo de la audiencia oral a la que refiere el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así mismo, promueve como pruebas las testimoniales de los
ciudadanos Brinolfo José Medina, titular de la Cedula de Identidad N° 7.755.911, Eddie
Antonio Nuñez, titular de la Cedula de Identidad N° 9.756.283, Tito Rene González Reverol,
titular de la Cedula de Identidad N° 12.443.465, Franklin Ochoa Blanco, titular de la Cedula
3
de Identidad N° 60865.229, por cuanto consideran los recurrentes que fueron testigos
presénciales de la detención de su defendido. En tal sentido, quienes aquí deciden en
atención a la necesidad , utilidad y pertinencia de las testimoniales promovidas por el
recurrente proceden a declarar improcedentes las referidas testimoniales toda vez que
corresponde a la Corte de Apelaciones conocer del derecho mas no de los hechos que se
ventilan en un proceso penal, siendo que tal valoración le corresponde a los Tribunales de
Instancia. Y así se decide.
De igual manera, se deja constancia que en el segundo recurso la defensa privada promovió
como prueba el expediente 10C-19254-21, por lo que esta Sala la admite y la tomará en
cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que la misma se trata de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva la incidencia recursiva. Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada con respecto al primer recurso en fecha diez (10) de Junio de 2021, como se
evidencia en el folio Cuarenta (40) de la incidencia recursiva, y del segundo recurso en fecha
veintiocho (28) de Junio de 2021, como se evidencia en el folio Cuarenta y uno (41) de la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a los recursos de apelación de auto en
tiempo hábil, específicamente en fecha primero (01) de Julio de 2021, (Folio 42 pieza
recurso) por lo que se Admite el escrito de contestación con respecto al segundo recurso
por ser tempestivo. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por los profesionales
WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo
los N° 51.986 y 295.988, ambos actuando con el carácter de defensores privados del
ciudadano EDUARDO JOSE BARROSO MONTIEL; y el segundo por el profesional del
derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 118.126, actuando con el
carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS
RAMON VALLES NUÑEZ Y JEAN CARLOS BRACHO, ambos presentados contra la
decisión 297-21 de fecha veintisiete (27) Mayo de 2021, dictada por el Décimo (10°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia
que el primer recurso la defensa técnica promovió como pruebas el acta de audiencia de
presentación de imputados de fecha 27.05.2021, por lo que esta Sala la admite y la tomará
en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que la misma se trata de
4
prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando
se resuelva la incidencia recursiva, prescindiendo de la audiencia oral a la que refiere el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara inadmisibles las testimoniales
de los ciudadanos Brinolfo José Medina, titular de la Cedula de Identidad N° 7.755.911,
Eddie Antonio Nuñez, titular de la Cedula de Identidad N° 9.756.283, Tito Rene González
Reverol, titular de la Cedula de Identidad N° 12.443.465, Franklin Ochoa Blanco, titular de la
Cedula de Identidad N° 60865.229, toda vez que corresponde a la Corte de Apelaciones
conocer del derecho mas no de los hechos. De igual manera, se deja constancia que en el
segundo recurso la defensa privada promovió como prueba el expediente 10C-19254-21, por
lo que esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto,
siendo que la misma se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden
ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera
igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se admite la contestación
presentada por el Ministerio Público con respecto al segundo recurso de apelación por ser
tempestiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero
por los profesionales WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL BARROSO, ambos
actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDUARDO JOSE
BARROSO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.784.045; y el segundo por el
profesional del derecho TULIO BARRERA, actuando con el carácter de defensor de los
ciudadanos RICHARD EDUARDO ORTEGA CASTRO, LUIS RAMON VALLES NUÑEZ Y
JEAN CARLOS BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.988.355, V-10.453.935
y 13.242.881, ambos presentados contra la decisión 297-21 de fecha Veintisiete (27) Mayo
de 2021, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha
27.05.2021 promovida por los profesionales WILLIAN SIMANCA ROJAS Y JESUS ANGEL
BARROSO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDUARDO
JOSE BARROSO MONTIEL, y por cuanto la misma se trata de prueba documental cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia
5
recursiva, prescindiendo de la audiencia oral a la que refiere el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Improcedentes las testimoniales de los ciudadanos Brinolfo José Medina, titular
de la Cedula de Identidad N° 7.755.911, Eddie Antonio Nuñez, titular de la Cedula de
Identidad N° 9.756.283, Tito Rene González Reverol, titular de la Cedula de Identidad N°
12.443.465, Franklin Ochoa Blanco, titular de la Cedula de Identidad N° 60865.229, toda vez
que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer del derecho mas no de los hechos que
se ventilan en un proceso penal, siendo que tal valoración le corresponde a los Tribunales de
Instancia.
CUARTO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación
Fiscal del Ministerio Público, con respecto al segundo recurso de apelación presentado por
ser tempestivo.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del
mes de Julio del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.197-19 de la causa No. 10C-19254-21
LA SECRETARIA
6
PAOLA CASTELLANO ORTIZ